SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al juez de instrucción la revocatoria de ésta; en vista que dicho proceder no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal penal; por lo tanto, la única autoridad sobre la cual recae la competencia para revocar una resolución de sobreseimiento, se constituiría en el fiscal jerárquico superior, en congruencia con los postulados de un sistema penal acusatorio. Dicho entendimiento se sustenta en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, que deja claramente sentado que ‘Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma’ (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia
- por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- Fragmento 19
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
- La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante
- 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
- Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO