SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
La parte accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y la amplió señalando que: a) La libertad no es solamente que “lo manden a la cárcel”, es también la imposición de medidas restrictivas, toda vez que libertad es entendido como “el derecho de las personas de hacer lo que uno quiere” (sic) excepto con las limitaciones de la ley, empero la autoridad demandada le impuso medidas restrictivas a su libertad; y contrariamente, en la Resolución de sobreseimiento en el antepenúltimo párrafo, según el criterio del Ministerio Público, se estimó que no existen suficientes elementos de prueba para fundar una acusación formal contra el accionante, y lo absurdo es que posteriormente se instaló una audiencia de imputación formal; b) En el derecho penal se reconoce el principio de preclusión, por cuanto, la imputación formal no podía instalarse después de la presentación de sobreseimiento, así también el art. 233 inc. 1) del CPP, requiere que existan indicios suficientes para presumir con probabilidad de que es autor o partícipe del hecho delictivo; y el sobreseimiento es un requerimiento conclusivo que pone fin al procedimiento, entendido como un sistema normativo que permite el transcurso de etapas hasta llegar a su finalización y así lo interpreta la SC “1965/2011-R”, que dispuso la suspensión de las medidas entre las que se encuentra la detención preventiva, este es uno de los efectos que pone fin al proceso; c) La Resolución de sobreseimiento es de 24 de abril de 2017 y a la fecha no hay respuesta, lo cual en materia administrativa se llama silencio administrativo, por lo que vulneraron su derecho a la libertad al imponerle medidas restrictivas; sin embargo, la justicia ordinaria determina que hay que cumplir ciertos requisitos para invocar la justicia constitucional, por lo que presentó apelación contra la Resolución del Juez a quo; y, los Vocales demandados en la audiencia de apelación en vez de restaurar los derechos vulnerados dieron otra “estocada” a la ilegalidad, el primer error es que aceptaron las medidas sustitutivas y la imputación formal, el segundo error está referido a que las autoridades demandadas señalaron que existe una duda razonable respecto a la participación del imputado, que si bien es cierto que hacer una instructiva no es falsedad ideológica ni material, el apoderado iba a ser él, por lo que concluyeron que existen indicios de que es con probabilidad autor del delito; y, d) El Vocal Mirael Salguero Palma, redujo la fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y que se presente cada quince días en el Ministerio Público, el resto de los puntos fueron confirmados, “aunque en la primera audiencia dijo que se iba a eliminar la detención domiciliaria en su primer fallo, pero después lo cambiaron” (sic), empero después solamente modificaron la fianza, por lo que están vulnerando derechos y garantías constitucionales, porque la Resolución del alzada confirmó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso, el principio de legalidad, de seguridad jurídica, a la justicia pronta, oportuna y eficaz, se olvidó el principio de preclusión y se dictó resoluciones arbitrarias vulnerando todo el sistema legal, que puntualmente fue perpetrado por la Jueza y los Vocales codemandados, por lo que solicita se disponga la libertad irrestricta del accionante, y que sea con costas en caso de que se declare su procedencia y se remita al Consejo de la Magistratura los antecedentes del presente caso a objeto de poner fin a ese tipo de abusos y arbitrariedades; en la réplica la parte accionante señaló que el arresto domiciliario debe suprimirse.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a un proceso justo, tutela o seguridad jurídica efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, “el respeto a sus derechos procesales con respecto al tiempo y plazo oportunos” (sic) aduciendo que: a) El 24 de abril de 2017, la “Fiscalía Corporativa 3” presentó Resolución conclusiva de sobreseimiento al Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y diez días después de haberse presentado la referida Resolución, la Jueza ahora demandada instaló audiencia de consideración de medidas cautelares y por Resolución de 4 de mayo del mismo año, en aplicación del art. 233 del CPP, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; y, b) Presentó recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, alegando dos agravios, el primero referido a que al existir Resolución de sobreseimiento desaparece el inc. 1) del art. 233 del CPP y al no existir la probabilidad de autoría o participación no era necesario revisar las “medidas administrativas” del inc. 2) del citado artículo; por cuanto, no corresponde la imposición de medidas cautelares; y, segundo, que en la audiencia la Jueza a quo, vulneró el procedimiento al instalar el cuarto intermedio, solamente para proveer de pruebas al Fiscal “Carlos Montaño” y a la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia
- por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- Fragmento 19
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
- La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante
- 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
- Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO