SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
denegó
El Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 9 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 89 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo con relación a las medidas sustitutivas que se impusieron al imputado que sea corregida y se suprima el arresto domiciliario, así también, ratificó la rebaja de Bs15 000.- a Bs10 000.- y la presentación de forma quinquenal en favor del imputado, determinación que se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el accionante solicita la procedencia de la acción de libertad con referencia a que esta indebidamente procesado e indebidamente privado de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló las directrices en los casos que se alegue privación de libertad y se concatena con el indebido procesamiento; en consecuencia, la acción de libertad puede ser activada cuando existe vulneración al debido proceso solo cuando de manera concurrente se presentan los siguientes dos presupuestos, el primero referido a la existencia de actos ilegales, omisiones indebidas o amenaza de la autoridad que se encuentra directamente vinculada con la libertad y segundo, tiene que estar en estado de indefensión; es decir, que la parte no ha tenido la oportunidad de impugnar; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que cuando se trata de delitos de la misma familia por ejemplo si hablamos de violación, esta no cambia al momento de la imputación a delito de estafa, sino a delitos de abuso sexual, violación agravada y abuso deshonesto y otros relacionados con el delito de violación, el Juez jamás ve tipos penales, lo que observa son los hechos, inclusive puede cambiar la imputación de la autoridad, puede modificarlo como otro hecho y en la etapa preparatoria el Juez lo único que ve son los indicios y no las pruebas; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “0217/2014” moduló la protección de la acción de libertad cuando se alega la vulneración del debido proceso, en el entendido de que la acción u omisión reclamada como atentatoria o vulneratoria tiene que estar directamente relacionado con la libertad y además debe existir un estado absoluto de indefensión, en este sentido de lo manifestado se tiene que no se ha vulnerado el derecho a la libertad del imputado, inclusive se encuentra presente en audiencia, tampoco se ha vulnerado el derecho a la legalidad, porque el hecho está tipificado en el Código Penal, por cuanto no existe vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia
- por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- Fragmento 19
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
- La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante
- 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
- Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO