SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Así también, la “Fiscalía Corporativa 3” el 24 de abril del mismo año, presentó Resolución conclusiva de sobreseimiento al Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en cuyo contexto principal no se encuentra delito alguno, y diez días después de haberse presentado la referida Resolución, la Jueza ahora demandada instaló audiencia de imputación formal e imposición de medidas cautelares, restándole importancia a la Resolución conclusiva de la etapa preparatoria, que es de sobreseimiento.
En la audiencia de imputación formal, la Jueza demandada señaló que concurrían los dos incisos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e impuso medidas restrictivas a su derecho de locomoción, contra la referida Resolución presentó recurso de apelación con dos argumentos, el primero referido a que al existir Resolución de sobreseimiento desaparece el inc. 1) del art. 233 del CPP y al no existir la probabilidad de autoría o participación no es necesario revisar las medidas administrativas del inc. 2) del citado artículo y en el segundo argumento señaló que, en la audiencia de imputación formal la Jueza a quo, vulneró el procedimiento al instalar el cuarto intermedio, solamente para proveer de pruebas al Fiscal, Carlos Montaño y a la víctima y hasta la finalización de los alegatos no había presentado ninguna prueba en originales, solo en fotocopias simples, por lo que, la defensa había destruido la tesis de los acusadores.
Una vez presentada la apelación fue radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y al momento de emitir la Resolución el “Vocal Dr. Morón” fundamentó su voto señalando que la instalación de la audiencia de imputación formal fue impertinente, ya que existía Resolución de sobreseimiento y no debía de instalarse la audiencia de imputación formal porque no se podía fundamentar existencia de autoría con el sobreseimiento, por otra parte, el Vocal Mirael Salguero Palma, señaló que existía duda en la participación criminal y que por ello su voto era de imponer medidas sustitutivas, consecuentemente, se convocó a un Vocal Semanero, Zenón Rodriguez Zeballos, que asumió la postura del Vocal Mirael Salguero Palma, imponiéndole en consecuencia medidas sustitutivas de detención domiciliaria, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y presentarse al Ministerio Público cada quince días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia
- por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- Fragmento 19
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
- La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante
- 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
- Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO