SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante señala, que por memorial de 13 de junio de 2016, la “Fiscalía Corporativa 3” presentó imputación formal en su contra y de otras personas, cuya audiencia no se instaló hasta el 4 de mayo de 2017; así también, la referida Fiscalía el 24 de abril del mismo año, presentó Resolución conclusiva de sobreseimiento al Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y diez días después se instaló audiencia de imputación formal e imposición de medidas cautelares, restándole importancia a la Resolución conclusiva de la etapa preparatoria, y por Resolución de 4 de mayo de 2017, la Jueza demandada señaló que concurrían los dos incisos del art. 233 del CPP e impuso medidas restrictivas a su derecho de locomoción; contra la referida Resolución presentó recurso de apelación con dos argumentos, el primero referido a que al existir Resolución de sobreseimiento desaparece el inc. 1) del art. 233 del CPP y al desaparecer la probabilidad de autoría o participación no es necesario revisar las medidas administrativas del inc. 2) del citado artículo y en el segundo argumento señaló que en la audiencia de imputación formal la Jueza a quo, vulneró el procedimiento al instalar el cuarto intermedio, solamente para proveer de pruebas al Fiscal Carlos Montaño y a la víctima; el referido recurso de apelación fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la falta de consenso se convocó a un Vocal semanero, Zenón Rodríguez Zeballos, que asumió la postura del Vocal Mirael Salguero Palma; por cuanto, se ratificó la detención domiciliaria, se redujo la fianza de Bs15 000.- a Bs10 000.- y la obligación de presentarse al Ministerio Público cada quince días y se ratificaron todas las demás medidas impuestas.
De forma previa a ingresar a analizar el caso de autos, corresponde determinar si en el presente caso es admisible ingresar al fondo de la problemática planteada, toda vez que, cuando se demanda indebido e ilegal procesamiento a través de la acción de libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe cumplir en su interposición con los presupuestos que fueron desarrollados por este Tribunal; referidos a que el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y que sea la causa directa para su restricción o supresión; el segundo presupuesto referido a que el accionante se debe encontrar en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; cabe precisar que en el caso de medidas cautelares de carácter personal, no es exigible la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad; por cuanto, es sobre la base de lo expuesto que se concluye que se tiene por cumplido el primer presupuesto en el caso de autos, toda vez que, el acto ilegal referido a la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares realizada de forma posterior a la presentación de la Resolución de sobreseimiento, en la cual se le impuso medidas sustitutivas entre ellas el arresto domiciliario, tiene vinculación directa con la libertad, ya que la libertad en forma amplia también es restringida por la medida cautelar de detención domiciliaria, y precisamente las Resoluciones que fueron impugnadas, en primer término es la que impuso las medidas sustitutivas, y en segundo lugar la Resolución de alzada que confirmó la misma, y partiendo del razonamiento en sentido de que si no se hubiera sustanciado la referida audiencia, no hubiera existido, la imposición de medida cautelar alguna, por cuanto existe vinculación directa con la libertad; y, siendo que no es exigible acreditar el absoluto estado de indefensión cuando se trata de la imposición de medidas cautelares, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Es preciso aclarar que, este Tribunal centrará su examen en la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, ya que los posibles errores del inferior en grado deben ser reparados por la instancia con facultades de revisión, de ahí que no corresponde realizar un examen minucioso de los fundamentos contenidos en la determinación pronunciada por el inferior en grado, máxime si esta jurisdicción no es una instancia de casación de los actos realizados por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
En virtud a los antecedentes señalados, corresponde analizar si es admisible continuar con el curso del proceso penal -sustanciación de la audiencia de medidas cautelares- estando pendiente el trámite del sobreseimiento, al respecto es necesario examinar la problemática planteada considerando los efectos del mismo, toda vez que, habiendo sido impugnado el sobreseimiento, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Fiscal Departamental no se pronunció al respecto, siendo indispensable este pronunciamiento, ya que, si se revoca el mismo, intimará al Fiscal inferior para que presente acusación, o en caso de que ratifique el sobreseimiento se dispondrá la conclusión del proceso, por lo que, antes de determinar la imposición de medidas cautelares de carácter personal o real, es preciso conocer la Resolución del citado Fiscal, que podría dar fin al proceso con el archivo de obrados; y, considerando a su vez, los principios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el de seguridad jurídica y objetividad, en el desarrollo del proceso penal, entendido el primero (Fundamento Jurídico III.2.) como la previsibilidad que tengan las partes de los procedimientos y determinaciones legales, previstos en nuestro ordenamiento jurídico y la garantía de su cumplimiento en un caso en específico, ya que la seguridad jurídica es un principio general de la potestad de impartir justicia, y condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas; por otra parte, el principio de objetividad según lo previsto en el art. 72 del CPP, señala que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio” de lo que se infiere que es un principio básico que establece los lineamientos de la actuación fiscal, que debe ser imparcial y objetiva, basando sus resoluciones en hechos, pruebas y en el contenido del cuaderno de investigaciones; es decir, en hechos concretos; por cuanto, habiendo emitido el Ministerio Público, la Resolución de sobreseimiento, se deduce que se efectuó el mismo, sobre la base del principio de objetividad, basándose en fundamentos sólidos y contundentes; y, la conclusión del proceso, o la acusación dependerá del pronunciamiento que emita el Fiscal Departamental a la impugnación del mismo, por lo que, a fin de evitar la inseguridad jurídica en la situación procesal del imputado, es fundamental esperar dicho pronunciamiento, previo a considerar la aplicación de medida cautelar alguna.
Por su parte, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, como contralora de los derechos y garantías jurisdiccionales, tiene a su cargo la labor de efectuar el control jurisdiccional, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según lo previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, siendo responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes, precepto concordante con el art. 74 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que, la Jueza codemandada, teniendo conocimiento de la Resolución de sobreseimiento, conforme lo precisado en la Conclusión II.2., de la presente Sentencia, sustanció la audiencia de medidas cautelares y por Resolución de 4 de mayo de 2017, determinó imponer al ahora accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, sin considerar que la referida Resolución de sobreseimiento fue impugnada y remitida al Fiscal Departamental y que a la fecha de interposición del presente medio de defensa, no existía pronunciamiento expreso por parte del referido Fiscal; por cuanto, se advierte que efectivamente se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de seguridad jurídica y objetividad; ya que no correspondía la sustanciación de la audiencia de consideración de medidas cautelares, encontrándose pendiente el trámite de impugnación al sobreseimiento, precisamente en virtud a los efectos del mismo, que no fueron considerados por la autoridad demandada; y por otra parte, ante la demora injustificada del Fiscal Departamental en la emisión de la Resolución, la Jueza codemandada, teniendo a su cargo el control jurisdiccional, se encuentra plenamente facultada para instar o en su caso conminar al referido Fiscal, a fin de que se pronuncie a la impugnación del sobreseimiento y velar por el cumplimiento de los plazos previstos en la norma adjetiva penal.
Considerando a su vez, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que señala de forma textual: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” de lo que se traduce que se debe adoptar una interpretación favorable en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto la imposición de medidas cautelares, deben ser consideradas de manera que le perjudiquen lo menos posible, y cuando las mismas ya no sean necesarias, se las debe dejar sin efecto, por lo que, no resulta justificable mantener privado de libertad o limitar este derecho -con la imposición de medidas sustitutivas-, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existiendo una Resolución de sobreseimiento, que fue emitida ya sea porque no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, cuando se llegó a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito, determinación que se supone es resultado de una investigación objetiva y se halla debidamente fundamentada y motivada, considerando además los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, y proporcionalidad, reconocidos en el art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Considerando a su vez que éste Tribunal, señaló que, cuando se encuentra pendiente de Resolución la impugnación al sobreseimiento ante el superior en grado, es admisible solicitar la cesación a la detención preventiva estando en trámite el mismo (SC 0217/2005-R de 11 de marzo); por cuanto, realizando una interpretación extensiva de este entendimiento, mientras no exista pronunciamiento del Fiscal Departamental a la impugnación del sobreseimiento, no es admisible considerar la imposición de ninguna medida cautelar, en razón a que el mismo fue emitido cuando resulta evidente que, el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y/o cuando se estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, aspectos que contrarían los argumentos para sustentar la aplicación de medidas cautelares.
Por su parte, el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 25 de julio de 2017, si bien declaró procedente de forma parcial el recurso de apelación, simplemente se limitó a reducir la fianza de Bs15 000.- a Bs10 000.- y que la presentación ante el Ministerio Público sea cada quince días, los demás puntos de agravio expuestos por el recurrente, fueron declarados improcedentes, de lo que se deduce que, confirmaron el error en que incurrió la Jueza a quo, con la imposición de medidas cautelares, estando en trámite la Resolución de sobreseimiento presentado por el Fiscal de Materia, causando inseguridad jurídica en la situación procesal del imputado, sin considerar -se reitera- los efectos del sobreseimiento, los principios en los que se sustentan la administración de justicia, referidos a la seguridad jurídica y objetividad, vinculados al debido proceso; por lo que, es sobre la base de estos argumentos esgrimidos, que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.
- Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia
- por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- Fragmento 19
- Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente
- La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante
- 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional.
- Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO