AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2017-CA

Fecha: 20-Nov-2017

Servicios Eléctricos Potosí S.A., es una empresa distribuidora de electricidad, conformada como Sociedad Anónima con aportes de la Prefectura de Potosí (actual Gobierno Autónomo Departamental de Potosí), Empresa Nacional de Electricidad y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; consecuentemente, al estar conformado su patrimonio en su totalidad con aportes de entidades públicas se constituye en una empresa pública

Pero fue respondida por Henry Espindola Cardozo, Daniel Ticona Baptista y Gonzalo Plaza Corico, Fiscales de Materia, por memorial de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 50 a 54, manifestando lo siguiente: La respuesta a la presente acción se encuentra sustentada en la opinión legal de la Contraloría General del Estado que señala: “Servicios Eléctricos Potosí S.A., es una empresa distribuidora de electricidad, conformada como Sociedad Anónima con aportes de la Prefectura de Potosí (actual Gobierno Autónomo Departamental de Potosí), Empresa Nacional de Electricidad y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; consecuentemente, al estar conformado su patrimonio en su totalidad con aportes de entidades públicas se constituye en una empresa pública, dentro el alcance de la Ley N° 1178 artículo 3, última parte dispone:Los sistemas de Administración y de Control se aplicaran en todas las entidades del Sector Público, sin excepción (…) y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría de patrimonio´, lo que implica reconocer que la Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A., está sujeta a control posterior por parte de la Contraloría General del Estado…” (sic). Por lo que, los trabajadores que prestan servicios en dicha Institución deben ser considerados servidores públicos sujetos a responsabilidad por la función pública regulado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

Así mismo, Wilson Jacinto Arandia Capriles representante legal de SEPSA, mediante escrito de 31 de octubre del mismo año, cursante de fs. 70 a 72, refiere que: “Dentro de los requisitos que debe contener la misma se encuentra principalmente la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; pues no es suficiente la mera identificación de las normas Constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en que medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada´; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de Constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (sic).