AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2017-RCA
Fecha: 08-Nov-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 131 a 138 vta.; y, 158 a 164, el accionante manifiesta que a través de la Resolución 110/2015 de 6 de mayo, la entonces Jueza de Instrucción de Familia Segunda -ahora- Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, homologó el acuerdo conciliatorio de fijación de asistencia familiar en favor de su hijo, estableciendo con precisión que el inicio sería el 5 de enero de ese año, además de la suma de 1 000bs.- (un mil bolivianos 00/100), la entrega de dos latas de leche NAN, más tres paquetes de pañales Huggies de treinta unidades por mes y cada tres meses una muda de ropa completa.
Refiere que la parte demandante presentó liquidación de “fs. 37 – 38”, por siete meses, la misma fue cumplida a cabalidad según se demuestra de los depósitos y actas en especie, existiendo el Auto de 23 de diciembre de 2015, que ratifica la cancelación por siete meses, suspendiendo el mandamiento de apremio; posteriormente el 8 de enero de 2016, nuevamente se formuló liquidación actualizada contemplando desde el 5 de agosto de 2015 al 5 de enero de 2016, la que le fue notificada el 19 de enero de 2016, observando la misma en cuanto al tiempo de meses en concordancia con el art. 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de diciembre de 2014-; siendo respondida de forma negativa la observación por la otra parte, pronunciándose el Auto Definitivo 05/2016 de 12 de febrero, donde el Secretario de acuerdo a sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 25 de 24 de junio de 2010-, de manera arbitraria y faltando a la verdad de los hechos y actuados judiciales de liquidación, omitió informar el tiempo real sobre la liquidación practicada, dicha Resolución fue realizada con información y datos incoherentes, irreales, porque no responden a la verdad material y a las pruebas existentes en el respectivo proceso, con dicho fallo se le hizo cancelar en demasía un mes de asistencia familiar; toda vez que se canceló del 5 de julio al 5 de agosto de 2015, generándose el mandamiento de apremio, vulnerándose con ello su derecho a la libre locomoción, libre circulación, presunción de inocencia, a la imagen dignidad e integridad, ya que fue apremiado en inmediaciones de su fuente laboral por efectivos policiales el 24 de abril de 2016.
Por ello considera, que al no haberse informado correctamente sobre los meses cancelados se le obligó a cancelar en demasía un mes, teniendo el Secretario la obligación de informar sobre las pruebas existentes de la totalidad de asistencia familiar canceladas con anticipación y no simplemente nombrar las fojas, de igual forma la autoridad jurisdiccional tenía competencia para verificar y constatar las diferentes pruebas, no teniendo la potestad para retrotraer a propia voluntad una etapa que fue cumplida a cabalidad.
Indica por otra parte que, solicitó disminución de asistencia familiar, la cual fue concedida y que dicha situación recién se regularizó en el mes de julio de 2016, mientras tanto la demandante seguía cobrando la suma de 1 000Bs.-; ya que el descuento era por planilla, cuando desde marzo de ese año, se determinó en 700Bs.-.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto