AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2017-RCA

Fecha: 08-Nov-2017

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 131 a 138 vta.; y, 158 a 164, así como de la impugnación (fs. 168 a 169 vta.), se tiene que el accionante presentó los mismos sin contar con patrocinio de un profesional abogado; a pesar de haber solicitado desde la interposición de la demanda (punto III y en el petitorio del escrito de 11 de igual mes y año, fs. 131 y 137 vta.), para que conforme a los arts. 29.2 y 33.3 del CPCo, se le nombre un defensor público, no obstante tal aspecto no fue considerado por la Jueza de garantías.

En mérito a lo precedentemente manifestado, debe considerarse que los requisitos determinados en el art. 33 del CPCo, son de obligatorio cumplimiento y deben ser considerados al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional; por ello, los tribunales y jueces de garantías, están llamados a exigirlos al evidenciar la falta de alguno de ellos, pues la misma norma procesal constitucional prevé inclusive que puedan ser subsanados en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo, sin embargo, en el presente caso se tiene que en revisión, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia la falta de la firma de abogado, requisito determinado en el art. 33.3 del citado Código, concordante con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional; requisito que debió ser observado por la Jueza de garantías, máxime si el propio accionante en su demanda solicitó se le proporcione un defensor público, lo cual no ocurrió, siendo responsabilidad de la Jueza de garantías esa omisión de un requisito subsanable, habiendo incumplido con el pronunciamiento respectivo ante la solicitud efectuada por el accionante para cumplir con dicho requisito.

Sin embargo de lo señalado, en el presente caso independientemente de esa situación y de haber subsanado o no las otras observaciones efectuadas por la Jueza de garantías, no corresponde esa revisión, por cuanto en el presente caso se advierte que concurre una causal de improcedencia reglada que debe ser aplicada al caso, en efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que en el proceso de asistencia familiar el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en la emisión del Auto Definitivo 05/2016 de 12 de febrero (fs. 45 y vta.), del cual no cursa el formulario de notificaciones, para establecer una fecha cierta del conocimiento de dicha Resolución que es la ahora impugnada y poder realizar el cómputo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; empero se tiene el mandamiento de apremio (fs. 82) emergente de lo dispuesto en el referido fallo, el que reconoce el propio accionante fue ejecutado el 23 de abril de 2016, por lo que es posible desde dicha fecha computar el plazo de los seis meses.    

En consecuencia, en consideración a lo precedente expuesto, y al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que transcurrió un año, cinco meses y diecisiete días desde el conocimiento del acto considerado como lesivo y que es el objeto procesal del presente amparo; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó, extremo que se constituye en causal de improcedencia reglada determinada en los arts. 129.II de la CPE y  55.I del CPCo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción.