DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017

Fecha: 29-Nov-2017

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017

Sucre, 29 de noviembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:             Tata Efren Choque                                   

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                          21403-2017-43-CAI

Departamento:                     Oruro

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Alina López Mamani, Secretaria de Actas de la comunidad de Toraca Baja, municipio de Machacamarca, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro.

I.            ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

I.1. Identidad del pueblo indígena originario campesino

I.1.1. Cosmovisión e idioma

El estudio histórico realizado en el Plan de Desarrollo Municipal de Machacamarca (PDM) da cuenta del desarrollo de la cultura Kolla, cuya expansión alcanzó a los siguientes centros poblados: Vilakota, Lajma, La Joya, Llanquera, Chuquichambi, choquekota, Kari Kari, Kellakillo, kelkata, Uspakillo, Belén Toluca, Uspa Uspa, Sepulturas, Kala kala, Jirilla, Machacamarca, Vivaque, Umahuarajta, Kerarani, Tolapampa, Lakapukara, Caracollo y Sokotiña. Respecto de esta última, de acuerdo con las investigaciones de Eduardo López Rivas en 1959, se indica que el centro de desarrollo de esta nación y pueblo pudo haberse encontrado entre Sora Sora y Machacamarca, hasta su desestructuración con la presencia incaica y conquista española, con la consecuente instalación del sistema hacendal en la zona, en un primer periodo; y, la actividad minera y ferrocarrilera en la república en el año 1892 después de la “Guerra del pacífico”.

Hoy en la actualidad, estas comunidades campesinas se encuentran muy vinculadas con la ciudad de Oruro por la cercanía, por la vinculación caminera existente tanto hacia el municipio Machacamarca y el municipio Huanuni.  Esta cercanía tiene impacto en la misma organización social por cuanto los varones generalmente migran a otros lados en busca de trabajo, quedándose en la comunidad solo las mujeres, muchas de las cuales asumen los cargos de directiva.

La lengua materna en esta zona es el quechua que es usado para la comunicación al interior de la familia, seguido del castellano. Si bien se indica una pluralidad de opciones religiosas, se indica que aún se mantienen funcionando sus formas de trabajo reciproco y comunitario, tales como el ayni, aun cuando se reconoce que estas son practicadas solo por los ancianos.

I.2. Territorio y estructura de autoridades

Toraca Baja es una comunidad de 41 habitantes de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV-2012) y junto a las comunidades Toraca Alta, Chaupi Ingenio, Paco pampa, Aco Aco, Tres Pozos, Sora, Sora Sora, Carbuyo y Cebada Mayu, forman parte del municipio Machacamarca, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro. Tiene personería jurídica No. 398-27-10-95 y tiene entre sus organizaciones a un módulo lechero y un club de madres.

De acuerdo a las actas que se tiene, la organización de esta comunidad está encabezada por Placida Choque Gutiérrez de Yucra, como Secretaria General, Alina Lopez Mamani, como Secretaria de Actas, Gertrudez Choque Gutiérrez, Secretaria de hacienda y José Choque Patzi, Secretario de Relaciones.

Para la resolución de caso, las autoridades de esta comunidad, en razón de que una de las afectadas por este conflicto es parte de esta directiva, conformaron una comisión compuesta por José Choque Patzi, Alina López, ambos de la Directiva de la comunidad y Anacleto Jacinto, Alberto Yucra y Julián Yucra, como bases.

I.3. Economía y producción

De acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal citado, la forma de acceso a la tierra se da por herencia, pues el padre divide el terreno entre sus hijos en calidad de usufructo con derecho a tierras de labranza en cada uno de los terrenos divididos, hasta que al fallecimiento de los padres los hijos adquieren esta titularidad sobre los predios, con el consecuente cumplimiento de las obligaciones y servicios a la comunidad. Se indica que la propiedad familiar se divide en partes iguales entre los hijos, lo que conduce inminentemente al fraccionamiento excesivo de la tierra.

El sistema económico productivo de estas comunidades es agroganadera: es decir, agrícola por la producción de papa, quinua cebada, haba, arveja y hortalizas; y, ganadera por la crianza de vacunos, en mayor número por la comercialización de sus derivados en el municipio Soracachi, aunque también se crían ovinos y caprinos en las zonas altas. Este sistema está directamente ligado a su forma de organización del territorio, por cuanto el abastecimiento

autónomo de las familias se da a partir de la utilización de distintos pisos y nichos ecológicos que tiene la zona. Es decir, existe una complementariedad económica en la familia lograda a través de la diversificación ocupacional, tanto el área rural como en las ciudades y la migración. En este contexto la reciprocidad interna es el elemento sociocultural muy importante para la producción.

Todo lo descrito anteriormente, permite entender porque la tierra para estas familias y comunidades es un bien expectable, vital para la producción y la crianza de animales; que a su vez contribuye a la economía familiar. Entonces, es sobre el control de la propiedad donde se asientan las expectativas sociales y económicas; y, es también el escenario sobre el cual acaecen los conflictos interfamiliares e intercomunales.   

II. CONOCIENDO LA CONSULTA

II.1. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitido el expediente el 26 de octubre de 2017. (fs. 21 vta.), la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada para su consideración y resolución.

II.1.1. Hechos que motivan la consulta

En virtud de la nota dirigida al Tribunal Constitucional Plurinacional de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 20 a 21, la autoridad consultante expone los siguientes hechos:

La familia Choque Gutiérrez se compone de cinco hermanos: Juan Eloy, Placida, Justina, Juana y Gertrudez Choque Gutiérrez (un varón y cuatro mujeres), los cuales se encuentran confrontados por los terrenos que dejó el padre de ellos Diego Choque, en calidad de herencia familiar. Es así que el 26 de marzo de 2017 Gertrudez Choque Gutiérrez, ante la negativa del hermano de ellas de encontrar una solución al problema, solicitó a las autoridades de esta comunidad Toraca Baja, se solucione este conflicto familiar.

En consecuencia, la comisión conformada por la directiva de esta comunidad, citó a este hermano de nombre Juan Eloy Choque Gutiérrez a una sesión de conciliación para 02 de abril 2017 Empero, en 31 de marzo del mismo año éste remite una nota de respuesta a la directiva de la comunidad en la que se reclamó la falta de formalidad en la entrega de esta citación y se acusó a Gertrudez de querer usurpar su tierra. Asimismo, el 27 de abril Juan Eloy Choque Gutierrez pone en consideración su propuesta de “arreglar” este pleito, arguyendo que estas tres hermanas son casadas y que tiene la intención de compartir estos terrenos solamente con Gertrudez que es madre soltera.

De ese modo, tras citarse nuevamente para una reunión conciliatoria, se debatieron varias propuestas de distribución de los terrenos: una primera que indicó cinco (5) has para el hermano, cinco (5) para Gertrudez y de las cinco (5) restantes a dividirse entre las tres otras hermanas. Otra propuesta consideró seis (6) has para el varón, seis (6) para la hermana menor y tres (3) para las tres hermanas, a una (1) por cada una. Al no llegar a una solución acordada, Juan Eloy Choque Gutiérrez solicitó la presencia de una persona neutral que pueda coadyuvar en la solución del mismo, motivo por el cual se invitó a Serafín Escobar, Secretario Ejecutivo de la Regional Sora Sora para reunión de 27 de agosto, informándose de esta invitación al solicitante.

Es así que, tras citarse a Juan Eloy Choque para una reunión extraordinaria, el 07 de octubre de 2017 se realizó dicha reunión en la cual se toma la determinación de dividir estas tierras de forma igualitaria entre los cinco (5) hermanos, emitiéndose la resolución 01/2017 JUSTICIA CAMPESINA DE LA COMUNIDAD TORACA BAJA. Resolución que fue desconocida por Juan Eloy Choque mediante una nota de 18 de octubre de 2017 dirigido a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (FSUTCO) con el argumento de que se trata de un problema privado.

II.2. Norma objeto de consulta

La consulta efectuada hace referencia a la resolución 01/2017 JUSTICIA CAMPESINA DE LA COMUNIDAD TORACA BAJA, que en su parte determinativa dispone:

·        PRIMERO: la división de tierras por partes iguales y de acuerdo con la calidad de tierras, por ser herencia de sus padres, ninguno de los hermanos puede quedarse con las mejores tierras, sino que debe ser por igual. Aclarándose que la casa de don Diego Choque se debe respetar como patrimonio de la familia, por lo que no ingresa a la división de bienes.

·        SEGUNDO: El comunario Eloy Juan Choque Gutiérrez, debe dejar de trabajar las tierras barbechadas en demasía por que fueron trabajadas sin autorización de las hermanas, mucho menos hubo distribución igualitaria, debiendo aguardarse hasta la división definitiva que se realizará el día 22 de octubre a hrs: 09:00 en la comunidad.

·        TERCERO: los hermanos a efectos de evitar mayores conflictos deben guardar el debido respeto, es decir no deben agredirse verbalmente ni físicamente, caso contrario serán objeto de una sanción económica de MIL BOLIVIANOS (Bs. 1.000) que ira en beneficio de la comunidad más trabajos comunales.

Estas determinaciones escritas en la resolución de la justicia indígena originario campesina de la comunidad Toraca Baja (JUSTICIA CAMPESINA DE LA COMUNIDAD TORACA BAJA 01/2017), constituyen la parte resolutiva de un proceso deliberativo realizado en Asamblea extraordinaria de esta comunidad, en la cual se ha analizado esta problemática de la distribución interna de tierras entre los hermanos de la familia Choque Gutiérrez. En el documento presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace una rememoración de los hechos suscitados desde el momento de la denuncia hasta la asamblea extraordinaria en la cual se asume esta solución a este problema referido a la distribución de tierras de herencia familiar.

De todo este problema, abstraemos que la norma consultante objeto de análisis en esta Declaración puede plantearse de la siguiente forma: ¿es potestad de las autoridades campesinas de la comunidad Toraca Baja la distribución de la tierra por partes iguales entre todos los hermanos sin discriminación de ninguna clase, sin que ninguno de ellos pueda quedarse con las mejores tierras? Es decir, una distribución igualitaria de la tierra en partes iguales entre los cinco hermanos Choque Gutiérrez.

II.3. Naturaleza y contenido de la consulta

La DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

(…) el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.

II4.   Contenido mínimo de la consulta

El Código Procesal Constitucional, con relación al contenido de la consulta, en su art. 131 señala: “(CONTENIDO DE LA CONSULTA). La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1.     Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2.     Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3.   Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de órganos colectivos.

4.    Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”.

Asimismo, el art. 132.II. del mismo cuerpo legal, señala: “La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las autoridades de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino consultante”.

Al manifestar el Código de Procedimiento Constitucional, en el ya referido art. 131, “cuando menos contendrá”, implica que no es necesario contar con la totalidad del contenido mínimo establecido.

En el presente caso, respecto del primer punto se identifica a la comunidad Toraca Baja, como perteneciente a la Federación Regional de Trabajadores Campesinos de Sora Sora, ubicado en la jurisdicción del municipio Machacamarca, provincia Dalence del departamento de Oruro.

Respecto del segundo punto, se realiza una descripción cronológica de los hechos y circunstancias que han dado como resultado la aplicación de la justicia campesina al problema de la distribución de tierras de herencia familiar.

Respecto del tercer punto, si bien en el acta firma solo la Secretaria de Actas de esta comunidad, la Resolución de JUSTICIA CAMPESINA de la comunidad Toroca Baja 01/2017, contiene las firmas de toda la comisión que se conformó para la resolución del problema.

Respecto del cuarto punto, a tiempo de describir los hechos y circunstancias que dieron como resultado la aplicación de estas resoluciones comunitarias, se solicita se revise dichas actas y determinaciones por esta instancia constitucional.

III. SUSTENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

El análisis del contenido realizado respecto de la consulta de la autoridad originaria de la comunidad Toraca Baja, se abstrae que la norma comunitaria contendida en la Resolución 01/2017 de la Justicia Campesina de la mencionada comunidad, velando por el acceso equitativo a las mismas según la calidad de la tierra. Por tanto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en análisis de fondo declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma comunitaria contenida en esta determinación.

III.1. Propósito constitucional dominante respecto al derecho de los pueblos a su libre determinación y los derechos de la mujer a la tierra

De la revisión bibliográfica sobre los derechos de las mujeres a la tierra, se constata que existen muchos factores que ponen en desventaja a las mujeres, principalmente campesinas e indígenas, de acceder a sus derechos de posesión de la tierra y por ende todos los derechos conexos. Estos estudios muestran que los factores más usuales que limitan estos derechos están relacionados a la herencia que es regida por la costumbre, que en muchos casos resulta en una inequitativa distribución de derechos al interior de la familia sobre la tierra. Limitaciones que se hacen incluso extensivas al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en escenarios de decisión comunal. Situaciones que se traducen en exclusión y pobreza de las mujeres en el área rural.

La voluntad del constituyente, expresada en sus actas y acuerdos, pregonó que: “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (…) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (…)”. Concordante con este propósito, la Norma Suprema, a partir de los principios, valores y fines del Estado, dispuso en su art. 9.1: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”. En ese marco, en el art. 30.II. 14.17. estable, entre otros, sus derechos al “ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y consecuentemente a “…la gestión territorial indígena autónoma…”.

En virtud de estos derechos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la potestad de determinar libremente su condición política, económica, social y cultural, toda vez que los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas reconocen el derecho que tienen estos colectivos humanos a la autonomía y al autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales. Es así que el artículo 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene la obligación de: “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”. Es decir, el propósito constitucional en referencia a los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres a la tierra en razón de la supervivencia económica de la familia. Por tanto, todas las jurisdicciones tienen la obligación de asegurar estos derechos a la tierra sin exclusión ni discriminación de ninguna clase.

Este propósito constitucional es concordante con los distintos instrumentos internacionales que aseguran la materialización de estos derechos, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, que indica: “…Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía…”. Asimismo: “…Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres…”.

Por su parte, la Declaración y plataforma de acción de Beijing” (1995) indicó que los gobiernos deben: “… Garantizar el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los recursos económicos, incluidos la tierra, el crédito, la ciencia y la tecnología, la capacitación profesional, la información, las comunicaciones y los mercados, como medio de promover el adelanto de las mujeres y las niñas y la potenciación de su papel”. En este marco: “… Emprender reformas legislativas y administrativas para dar a la mujer acceso pleno equitativo a los recursos económicos, incluido el derecho a la herencia y la posesión de tierras y otras propiedades, el crédito, los recursos naturales y las tecnologías apropiadas”.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su art. 22, establece que se debe prestar atención a: “…necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas”.

En el marco de lo expuesto anteriormente, el propósito constitucional dominante respecto de los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres, al igual que los hombres, tienen derecho a beneficiarse con la titulación de la tierra y/o el territorio, sin importar si son casadas, concubinas, viudas o solteras. Asimismo, por causa de la histórica exclusión de la mujer a la tierra a través de matrimonio, el propósito constitucional dominante nos indica que ellas tienen los mismos derechos que los hombres a beneficiarse de la dotación de la tierra en igualdad de condiciones y en igualdad de oportunidades que los hombres. En este proceso las autoridades indígena originaria campesinas deben adecuar sus normas y procedimientos al respeto de los derechos de la mujer a la tierra.

En este problema, debe considerarse que la plurinacionalidad como principio – valor – regla, establecida en la constitución, se materializa en el reconocimiento de la capacidad de una nación y pueblo de determinar libremente su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión de la tierra, tópicos que son los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.2. Derecho a la gestión territorial indígena y el derecho de las mujeres a la tierra

La lucha de los pueblos indígenas del mundo siempre ha estado permeadas por la demanda de recuperación de sus tierras usurpadas, por el poder geopolítico dominante. En nuestro contexto nacional, tras la usurpación de las tierras por la administración colonial, se implementó, durante el periodo republicano, una política de Ex-vinculación que tradujo en el más extremo despojo de tierras a los ayllus y comunidades del altiplano y valles interandinos para convertirlos en haciendas de propiedad de terratenientes, con la consecuente sumisión de los indígenas en calidad de pongos y servidumbre. Situación que cambio poco con las reformas a la propiedad de 1953 en la que se generan nuevas formas de organización sociopolítica bajo la figura del “sindicalismo agrario” y la dotación de títulos de propiedad de sus parcelas de explotación familiar y de las tierras comunales.

 

No obstante, es hasta la “Marcha por la dignidad y el territorio” de 1990 y la marcha de 1996 que se visibiliza la demanda del reconocimiento jurídico de los territorios, no solo como espacios productivos, sino como espacios de vida, situaciones que fueron captadas por los organismos internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las Naciones Unidas quienes plantean el reconocimiento de los pueblos indígena y sus derechos a la libre determinación, la autonomía y el autogobierno.

De acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas, “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su condición económica, social y cultural” (DNUDDPI, art. 3), por consiguiente “Los pueblos indígenas en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales…”. (DNUDDPI, art. 4). Disposiciones que han sido ratificadas por el art. 30.II.12 de la CPE, que reconoce el derecho de los pueblos a: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

En contra de los mitos que se crean de las comunidades campesinas como enteramente colectivistas y armónicas, debe considerarse que también son escenarios en los que se presentan conflictos de orden políticos, ambientales, económicos, sociales que las más de las veces tienen como factor común el acceso al poder, liderazgo, uso de recursos naturales, posesión de bienes materiales, pobreza, así como el control de la tierra y la propiedad agraria. Respecto de los conflictos en la propiedad individual y copropiedad, muchos de estos surgen por causa del derecho sucesorio a la herencia. Situaciones que se enfrascan en disconformidad y desacuerdos entre personas, desinformación e intereses contrapuestos sobre bienes o recursos (tierras, casas y otros). Situaciones que ponen en funcionamiento el sistema jurídico de normas y sanciones que tiene la misión de reencausar y restituir las cosas a su estado original.

En este marco, debe entenderse a la “gestión territorial indígena” como aquel proceso participativo y concertado, por el cual una nación y pueblo ejerce su capacidad de planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales, sus instituciones, normas, procedimientos propios, así como de ejecutar sus decisiones con respecto a la tierra y  territorio, con el fin de lograr ese estado de armonía que se ha fracturado por la transgresión de una norma comunitaria. Es decir, en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y la autonomía, este proceso de gestión de la tierra y territorio involucra el accionar de las autoridades comunales sobre el acceso, uso de la tierra, la solución de conflictos relacionados con la propiedad familiar, desentendimientos y discordancias que afectan a toda la comunidad.

Es síntesis de todo lo expuesto, el ejercicio de los derechos a la libre determinación y territorialidad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen el derecho conexo de ejercer su capacidad de deliberar, concertar y ejecutar sus propias decisiones con respecto a sus asuntos de orden interno, tales como el uso y acceso a la tierra y la resolución de conflictos relacionados con la propiedad agraria familiar. En este marco, la gestión territorial, desde una perspectiva de género, debe asegurar el acceso de las mujeres a la tierra sin que medie diferenciación basada en razón de sexo, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras.

III.3. Principio del “Qhapaq ñan” (camino vida noble) y el rol de las autoridades campesinas en la protección de los derechos de las mujeres a la tierra

De acuerdo con el art. 8.I de la CPE: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).” (lo resaltado es nuestro).

En la cosmovisión de las naciones y pueblo indígena originario campesinos, el “qhapaq ñan” también llamado “sara thaki” en tierras altas en la región de habla aymara, simboliza el camino que toda persona debe recorrer en su vida personal y publica, desempeñando desde los cargos de responsabilidad menores hasta los cargos más altos buscando convivir en armonía y equilibrio, con responsabilidad y sabiduría, es decir, con nobleza. En esta cosmovisión telúrico-cósmico, el ser humano, “jaqi/runa” en su tránsito vital, recurre a los principios exhortativos imperativos como el “ama qhilla, ama llulla y ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), que son los principios y valores rectores básicos del “qhapaq ñan”.

No obstante, la contravención a estos principios simboliza apartarse del camino; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida. Dicho de otra manera, una transgresión a los principios y valores en una comunidad se genera un estado de caos y conflicto que no solo afecta a las partes involucradas, sino también a la naturaleza, ocasionando la mach’a, llaki, tuta (sequía, tristeza, oscuridad). Por tanto, el rol que desempeñan las autoridades indígena originaria campesinas es reparar este desequilibrio e implica restituir o retornar al “qhapaq ñan” o “sara thakhi”. Es decir, se trata de otra visión de justicia que no solo se concentra en la eliminación de las causas del conflicto, sino también en la restitución del estado de armonía de la comunidad.

En el marco de lo expuesto, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas, mediante sus espacios deliberativos y las determinaciones que se asumen, es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma. 

IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA

La norma consultante refiere a que las tierras deben ser heredadas en forma igualitaria entre los hermanos de una misma familia, sin distinción de género y edad, velando por que cada uno acceda a la tierra sin que nadie acapare las mejores tierras para sí.

En el caso concreto, por los documentos que se tienen, este ambiente conflictivo se generó a causa, pretender ser acaparados por uno solo de ellos, Juan Eloy Choque Gutiérrez, en desmedro de sus demás hermanas. Situación que motivó a que Gertrudez Choque Gutiérrez, hermana de ellos, solicite el apoyo de la asamblea de la comunidad Toraca Baja para que se coadyuve en la solución de este conflicto familiar. De ese modo, en una reunión extra ordinaria de 07 de octubre de 2017, en presencia del Secretario Ejecutivo regional.

De acuerdo con el Fundamento III.1 de la presente Declaración, dar entre hombres con respecto a las mujeres, las cuales conduzcan a menoscabo de los derechos de este sector vulnerable a beneficiarse en igualdad de condiciones con la titulación de la tierra y/o el territorio. En el caso concreto, tras las discrepancias al interior de la familia Choque Gutiérrez por la tierra heredada de sus padres y los intentos fracasados de conciliación, la Asamblea de la Comunidad tomó la decisión de distribuir el total de las tierras, con excepción de la casa, en partes iguales y de forma equitativa, sin que nadie de los hermanos pueda quedarse con las mejores tierras. Decisión que fue asumida ante la negativa de Eloy Juan Choque Gutiérrez de encontrar una solución acordada que beneficie a todos los hermanos de esta familia. 

En el marco del Fundamento III.2, decisiones y determinaciones que deben garantizar el acceso equitativo de las mujeres a la tierra. En este marco, la Resolución 01/2017 JUSTICIA CAMPESINA DE LA COMUNIDAD TORACA BAJA se constituye en mecanismo para ejecutar la decisión de la comunidad de esta forma de distribución de la tierra. En este marco, el ejercicio del derecho a la gestión territorial indígena, las autoridades de la comunidad Toraca Baja tien1en la capacidad de deliberar, decidir y ejecutar sus propias normas y procedimientos relacionados con el acceso a la tierra que son materializados a través de sus resoluciones y determinaciones.

En el marco del Fundamento III.3 de la presente Declaración, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma. En el caso concreto, la norma que asume la comunidad Toraca Baja, muestra la parte culminante de todo un proceso de búsqueda de un escenario de conciliación familiar respecto de este problema que no fue logrado por la negligencia de uno de los hermanos de encontrar una solución acordada y equitativa con sus hermanas. Frente a este escenario de constante fracaso en la resolución del conflicto, involucra a la convivencia de toda la comunidad y, principalmente, los derechos constitucionales de la mujer de acceder equitativamente a la tierra. Entonces, la intervención de la comunidad se da en el espíritu de encontrar una solución acordada que permita a toda esta familia, y por ende a la comunidad, retornar a la armonía.

En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto responden a un objetivo constitucional de garantizar el derecho de las hermanas mujeres de acceder de forma equitativa a la tierra heredada por sus padres, en igualdad de condiciones con el hermano varón, sin que ninguna pueda acaparar para si las mejores tierras.

DESICIÓN CONCLUSIVA

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

APLICABLE la consulta de las autoridades de la comunidad Toraca Baja de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro referida a la distribución igualitaria de la tierra entre hombres y mujeres, sin que ninguna de ellas pueda quedarse con las mejores tierras.

EXHORTAR a las autoridades campesinas de esta comunidad de hacer respetar el acceso igualitario tanto de hombres y mujeres a la tierra, en el marco de sus normas y procedimientos internos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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