DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017
Fecha: 29-Nov-2017
III.2.
La lucha de los pueblos indígenas del mundo siempre ha estado permeadas por la demanda de recuperación de sus tierras usurpadas, por el poder geopolítico dominante. En nuestro contexto nacional, tras la usurpación de las tierras por la administración colonial, se implementó, durante el periodo republicano, una política de Ex-vinculación que tradujo en el más extremo despojo de tierras a los ayllus y comunidades del altiplano y valles interandinos para convertirlos en haciendas de propiedad de terratenientes, con la consecuente sumisión de los indígenas en calidad de pongos y servidumbre. Situación que cambio poco con las reformas a la propiedad de 1953 en la que se generan nuevas formas de organización sociopolítica bajo la figura del “sindicalismo agrario” y la dotación de títulos de propiedad de sus parcelas de explotación familiar y de las tierras comunales.
No obstante, es hasta la “Marcha por la dignidad y el territorio” de 1990 y la marcha de 1996 que se visibiliza la demanda del reconocimiento jurídico de los territorios, no solo como espacios productivos, sino como espacios de vida, situaciones que fueron captadas por los organismos internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las Naciones Unidas quienes plantean el reconocimiento de los pueblos indígena y sus derechos a la libre determinación, la autonomía y el autogobierno.
De acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas, “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su condición económica, social y cultural” (DNUDDPI, art. 3), por consiguiente “Los pueblos indígenas en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales…”. (DNUDDPI, art. 4). Disposiciones que han sido ratificadas por el art. 30.II.12 de la CPE, que reconoce el derecho de los pueblos a: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En contra de los mitos que se crean de las comunidades campesinas como enteramente colectivistas y armónicas, debe considerarse que también son escenarios en los que se presentan conflictos de orden políticos, ambientales, económicos, sociales que las más de las veces tienen como factor común el acceso al poder, liderazgo, uso de recursos naturales, posesión de bienes materiales, pobreza, así como el control de la tierra y la propiedad agraria. Respecto de los conflictos en la propiedad individual y copropiedad, muchos de estos surgen por causa del derecho sucesorio a la herencia. Situaciones que se enfrascan en disconformidad y desacuerdos entre personas, desinformación e intereses contrapuestos sobre bienes o recursos (tierras, casas y otros). Situaciones que ponen en funcionamiento el sistema jurídico de normas y sanciones que tiene la misión de reencausar y restituir las cosas a su estado original.
En este marco, debe entenderse a la “gestión territorial indígena” como aquel proceso participativo y concertado, por el cual una nación y pueblo ejerce su capacidad de planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales, sus instituciones, normas, procedimientos propios, así como de ejecutar sus decisiones con respecto a la tierra y territorio, con el fin de lograr ese estado de armonía que se ha fracturado por la transgresión de una norma comunitaria. Es decir, en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y la autonomía, este proceso de gestión de la tierra y territorio involucra el accionar de las autoridades comunales sobre el acceso, uso de la tierra, la solución de conflictos relacionados con la propiedad familiar, desentendimientos y discordancias que afectan a toda la comunidad.
- I.1.1. Cosmovisión e idioma
- I.2. Territorio y estructura de autoridades
- I.3. Economía y producción
- II.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.2. Norma objeto de consulta
- ¿es potestad de las autoridades campesinas de la comunidad Toraca Baja la distribución de la tierra por partes iguales entre todos los hermanos sin discriminación de ninguna clase, sin que ninguno de ellos pueda quedarse con las mejores tierras?
- II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- III. SUSTENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
- III.1. Propósito constitucional dominante respecto al derecho de los pueblos a su libre determinación y los derechos de la mujer a la tierra
- En el marco de lo expuesto anteriormente, el propósito constitucional dominante respecto de los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres, al igual que los hombres, tienen derecho a beneficiarse con la titulación de la tierra y/o el territorio, sin importar si son casadas, concubinas, viudas o solteras. Asimismo, por causa de la histórica exclusión de la mujer a la tierra a través de matrimonio, el propósito constitucional dominante nos indica que ellas tienen los mismos derechos que los hombres a beneficiarse de la dotación de la tierra en igualdad de condiciones y en igualdad de oportunidades que los hombres. En este proceso las autoridades indígena originaria campesinas deben adecuar sus normas y procedimientos al respeto de los derechos de la mujer a la tierra.
- III.2.
- Es síntesis de todo lo expuesto, el ejercicio de los derechos a la libre determinación y territorialidad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen el derecho conexo de ejercer su capacidad de deliberar, concertar y ejecutar sus propias decisiones con respecto a sus asuntos de orden interno, tales como el uso y acceso a la tierra y la resolución de conflictos relacionados con la propiedad agraria familiar. En este marco, la gestión territorial, desde una perspectiva de género, debe asegurar el acceso de las mujeres a la tierra sin que medie diferenciación basada en razón de sexo, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras.
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- En el marco de lo expuesto, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas, mediante sus espacios deliberativos y las determinaciones que se asumen, es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma.
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA