DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017
Fecha: 29-Nov-2017
III.1. Propósito constitucional dominante respecto al derecho de los pueblos a su libre determinación y los derechos de la mujer a la tierra
De la revisión bibliográfica sobre los derechos de las mujeres a la tierra, se constata que existen muchos factores que ponen en desventaja a las mujeres, principalmente campesinas e indígenas, de acceder a sus derechos de posesión de la tierra y por ende todos los derechos conexos. Estos estudios muestran que los factores más usuales que limitan estos derechos están relacionados a la herencia que es regida por la costumbre, que en muchos casos resulta en una inequitativa distribución de derechos al interior de la familia sobre la tierra. Limitaciones que se hacen incluso extensivas al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en escenarios de decisión comunal. Situaciones que se traducen en exclusión y pobreza de las mujeres en el área rural.
La voluntad del constituyente, expresada en sus actas y acuerdos, pregonó que: “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (…) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (…)”. Concordante con este propósito, la Norma Suprema, a partir de los principios, valores y fines del Estado, dispuso en su art. 9.1: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”. En ese marco, en el art. 30.II. 14.17. estable, entre otros, sus derechos al “ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y consecuentemente a “…la gestión territorial indígena autónoma…”.
En virtud de estos derechos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la potestad de determinar libremente su condición política, económica, social y cultural, toda vez que los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas reconocen el derecho que tienen estos colectivos humanos a la autonomía y al autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales. Es así que el artículo 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene la obligación de: “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”. Es decir, el propósito constitucional en referencia a los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres a la tierra en razón de la supervivencia económica de la familia. Por tanto, todas las jurisdicciones tienen la obligación de asegurar estos derechos a la tierra sin exclusión ni discriminación de ninguna clase.
Este propósito constitucional es concordante con los distintos instrumentos internacionales que aseguran la materialización de estos derechos, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, que indica: “…Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía…”. Asimismo: “…Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres…”.
Por su parte, la Declaración y plataforma de acción de Beijing” (1995) indicó que los gobiernos deben: “… Garantizar el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los recursos económicos, incluidos la tierra, el crédito, la ciencia y la tecnología, la capacitación profesional, la información, las comunicaciones y los mercados, como medio de promover el adelanto de las mujeres y las niñas y la potenciación de su papel”. En este marco: “… Emprender reformas legislativas y administrativas para dar a la mujer acceso pleno equitativo a los recursos económicos, incluido el derecho a la herencia y la posesión de tierras y otras propiedades, el crédito, los recursos naturales y las tecnologías apropiadas”.
- I.1.1. Cosmovisión e idioma
- I.2. Territorio y estructura de autoridades
- I.3. Economía y producción
- II.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.2. Norma objeto de consulta
- ¿es potestad de las autoridades campesinas de la comunidad Toraca Baja la distribución de la tierra por partes iguales entre todos los hermanos sin discriminación de ninguna clase, sin que ninguno de ellos pueda quedarse con las mejores tierras?
- II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- III. SUSTENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
- III.1. Propósito constitucional dominante respecto al derecho de los pueblos a su libre determinación y los derechos de la mujer a la tierra
- En el marco de lo expuesto anteriormente, el propósito constitucional dominante respecto de los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres, al igual que los hombres, tienen derecho a beneficiarse con la titulación de la tierra y/o el territorio, sin importar si son casadas, concubinas, viudas o solteras. Asimismo, por causa de la histórica exclusión de la mujer a la tierra a través de matrimonio, el propósito constitucional dominante nos indica que ellas tienen los mismos derechos que los hombres a beneficiarse de la dotación de la tierra en igualdad de condiciones y en igualdad de oportunidades que los hombres. En este proceso las autoridades indígena originaria campesinas deben adecuar sus normas y procedimientos al respeto de los derechos de la mujer a la tierra.
- III.2.
- Es síntesis de todo lo expuesto, el ejercicio de los derechos a la libre determinación y territorialidad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen el derecho conexo de ejercer su capacidad de deliberar, concertar y ejecutar sus propias decisiones con respecto a sus asuntos de orden interno, tales como el uso y acceso a la tierra y la resolución de conflictos relacionados con la propiedad agraria familiar. En este marco, la gestión territorial, desde una perspectiva de género, debe asegurar el acceso de las mujeres a la tierra sin que medie diferenciación basada en razón de sexo, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras.
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- En el marco de lo expuesto, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas, mediante sus espacios deliberativos y las determinaciones que se asumen, es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma.
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA