DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017
Fecha: 29-Nov-2017
IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
En el caso concreto, por los documentos que se tienen, este ambiente conflictivo se generó a causa, pretender ser acaparados por uno solo de ellos, Juan Eloy Choque Gutiérrez, en desmedro de sus demás hermanas. Situación que motivó a que Gertrudez Choque Gutiérrez, hermana de ellos, solicite el apoyo de la asamblea de la comunidad Toraca Baja para que se coadyuve en la solución de este conflicto familiar. De ese modo, en una reunión extra ordinaria de 07 de octubre de 2017, en presencia del Secretario Ejecutivo regional.
De acuerdo con el Fundamento III.1 de la presente Declaración, dar entre hombres con respecto a las mujeres, las cuales conduzcan a menoscabo de los derechos de este sector vulnerable a beneficiarse en igualdad de condiciones con la titulación de la tierra y/o el territorio. En el caso concreto, tras las discrepancias al interior de la familia Choque Gutiérrez por la tierra heredada de sus padres y los intentos fracasados de conciliación, la Asamblea de la Comunidad tomó la decisión de distribuir el total de las tierras, con excepción de la casa, en partes iguales y de forma equitativa, sin que nadie de los hermanos pueda quedarse con las mejores tierras. Decisión que fue asumida ante la negativa de Eloy Juan Choque Gutiérrez de encontrar una solución acordada que beneficie a todos los hermanos de esta familia.
En el marco del Fundamento III.2, decisiones y determinaciones que deben garantizar el acceso equitativo de las mujeres a la tierra. En este marco, la Resolución 01/2017 JUSTICIA CAMPESINA DE LA COMUNIDAD TORACA BAJA se constituye en mecanismo para ejecutar la decisión de la comunidad de esta forma de distribución de la tierra. En este marco, el ejercicio del derecho a la gestión territorial indígena, las autoridades de la comunidad Toraca Baja tien1en la capacidad de deliberar, decidir y ejecutar sus propias normas y procedimientos relacionados con el acceso a la tierra que son materializados a través de sus resoluciones y determinaciones.
En el marco del Fundamento III.3 de la presente Declaración, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma. En el caso concreto, la norma que asume la comunidad Toraca Baja, muestra la parte culminante de todo un proceso de búsqueda de un escenario de conciliación familiar respecto de este problema que no fue logrado por la negligencia de uno de los hermanos de encontrar una solución acordada y equitativa con sus hermanas. Frente a este escenario de constante fracaso en la resolución del conflicto, involucra a la convivencia de toda la comunidad y, principalmente, los derechos constitucionales de la mujer de acceder equitativamente a la tierra. Entonces, la intervención de la comunidad se da en el espíritu de encontrar una solución acordada que permita a toda esta familia, y por ende a la comunidad, retornar a la armonía.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto responden a un objetivo constitucional de garantizar el derecho de las hermanas mujeres de acceder de forma equitativa a la tierra heredada por sus padres, en igualdad de condiciones con el hermano varón, sin que ninguna pueda acaparar para si las mejores tierras.
- I.1.1. Cosmovisión e idioma
- I.2. Territorio y estructura de autoridades
- I.3. Economía y producción
- II.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.2. Norma objeto de consulta
- ¿es potestad de las autoridades campesinas de la comunidad Toraca Baja la distribución de la tierra por partes iguales entre todos los hermanos sin discriminación de ninguna clase, sin que ninguno de ellos pueda quedarse con las mejores tierras?
- II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- III. SUSTENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
- III.1. Propósito constitucional dominante respecto al derecho de los pueblos a su libre determinación y los derechos de la mujer a la tierra
- En el marco de lo expuesto anteriormente, el propósito constitucional dominante respecto de los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres, al igual que los hombres, tienen derecho a beneficiarse con la titulación de la tierra y/o el territorio, sin importar si son casadas, concubinas, viudas o solteras. Asimismo, por causa de la histórica exclusión de la mujer a la tierra a través de matrimonio, el propósito constitucional dominante nos indica que ellas tienen los mismos derechos que los hombres a beneficiarse de la dotación de la tierra en igualdad de condiciones y en igualdad de oportunidades que los hombres. En este proceso las autoridades indígena originaria campesinas deben adecuar sus normas y procedimientos al respeto de los derechos de la mujer a la tierra.
- III.2.
- Es síntesis de todo lo expuesto, el ejercicio de los derechos a la libre determinación y territorialidad, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen el derecho conexo de ejercer su capacidad de deliberar, concertar y ejecutar sus propias decisiones con respecto a sus asuntos de orden interno, tales como el uso y acceso a la tierra y la resolución de conflictos relacionados con la propiedad agraria familiar. En este marco, la gestión territorial, desde una perspectiva de género, debe asegurar el acceso de las mujeres a la tierra sin que medie diferenciación basada en razón de sexo, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras.
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- En el marco de lo expuesto, el rol que cumplen las autoridades indígena originaria campesinas, mediante sus espacios deliberativos y las determinaciones que se asumen, es la de procurar solucionar los conflictos de manera que todas las partes estén conformes y se pueda retornar a un estado de armonía fracturado por la transgresión de una norma.
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA