SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Fecha: 13-Nov-2017
a)
Por Resolución 300/2016 de 24 de agosto, cursante de fs. 137 a 139 vta., dicha autoridad jurisdiccional rechazó la demanda de declinatoria de competencia presentada por las autoridades indígena originaria campesina de la Central de Trabajadores Agrarios Tupaj Katari de Calamarca provincia Aroma, declarándose competente para ejercer el control jurisdiccional del referido proceso penal, de acuerdo al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 85.I.3, 101, 102 y 103 del CPCo, con los siguientes fundamentos: a) Conforme establece el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces de instrucción penal tienen competencia para ejercer el control de la investigación penal, emitir resoluciones en la etapa preparatoria en todas las cuestiones e incidentes, conocer y resolver lo concerniente a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, solicitudes de cooperación judicial internacional y otras establecidas por ley y según los arts. 191.II de la CPE y 8 de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; b) Respecto al ámbito personal, la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca Tupaj Katari no acreditó que el denunciante Bernabé Mendoza Mamani sea miembro de la comunidad de Calamarca, más aún cuando en la imputación formal tiene como domicilio real el ubicado en la zona “ex tranca Senkata”, av. Ovina 1014 de la ciudad del El Alto; si bien es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; extremo que no sucedió en el presente caso, toda vez que Bernabé Mendoza Mamani presentó su denuncia en la jurisdicción ordinaria; c) De conformidad al art. 11 de la LDJ, el ámbito de vigencia territorial se aplica a la relación y hechos jurídicos que se realizan o cuyo efecto se produce dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia; en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes narrados en la Resolución de imputación formal se tiene que en los hechos que investiga el Ministerio Público se habrían suscitado el 11 de septiembre de 2011, en la comunidad de Llujturi cantón Ajoya de la provincia Aroma; vale decir, dentro de la jurisdicción de la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca Provincia Aroma; d) Sobre el ámbito de vigencia material, en el caso concreto los agravios aludidos en el proceso penal, no buscan la protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional, dado que derivan de un supuesto hecho de robo, lo que implica que la justicia indígena originaria campesina no se encuentra impedida de conocer el proceso motivo de conflicto; y, e) Por lo expuesto al no concurrir uno de los presupuestos que configuran la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, en relación al ámbito de vigencia personal, a partir de no haberse acreditado que el denunciante Bernabé Mendoza Mamani sea miembro de la comunidad y tampoco que el mismo se haya sometido de forma expresa o tácita a dicha jurisdicción, se hace inviable la declinatoria de jurisdicción solicitada por parte de la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca Tupaj Katari, Cuarta Sección Provincia Aroma del departamento de La Paz.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria
- a)
- I.3. De
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al pluralismo jurídico en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al ámbito de vigencia personal
- III.3.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- III.3.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- COMPETENTES