SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Fecha: 13-Nov-2017
III.3.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Para analizar la concurrencia de este ámbito, es necesario puntualizar que el presente caso, tiene como objeto central la presunta comisión del delito de robo agravado, mismo que de conformidad al art. 10.II de la LDJ desarrollada en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no se encuentra excluido expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento y posterior sanción por parte de las autoridades de la justicia indígena originaria campesina de la Cuarta Sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz; consecuentemente, la concurrencia del presupuesto de vigencia material, del hecho denunciado que se juzga en la vía ordinaria del proceso penal, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de ese departamento, se infiere que puede someterse a la justicia comunitaria que se imparte por las autoridades indígena originaria campesinas que suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
En el caso particular traído en revisión, amerita hacer referencia que el querellante Bernabé Mendoza Mamani, es esposo de la Concejala Teófila Aduviri Cusi, a quien las autoridades comunarias pidieron su renuncia, generándose en la comunidad pugnas internas, así se desprende del informe de 6 de septiembre de 2013, elaborado por Martín Vargas Tito, en su calidad de Investigador de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto (fs. 9), en el que específicamente señaló: “Una vez tomado conocimiento, investigador asignado al caso realizo las diferentes Entrevistas Informativas Policiales a objeto de esclarecer y aprehender a los posibles autores de este hecho, toda vez que existe una pugna política en el Municipio de Calamarca. También se tiene conocimiento que se habría llevado una reunión, con la única finalidad de pedir la renuncia de la Sra. TEOFILA ADUVIRI CUSI a cargo de Concejal Suplencia de Calamarca, por motivo de Supuestos Actos de Corrupción y que debido a que no firmo la renuncia la Sra. Teófila Aduviri, Comunarios de la Comunidad Llujtiru Cantón Ajoya de la Provincia Aroma Cantón Ajoya de forma violenta y amenazantes exigieron la presencia del esposo de la Sra. Teófila Aduviri Cusi, obligaron y hicieron firmar y posteriormente hacerle entregar su vehículo al Sr. Bernabé Mendoza Mamani” (sic.).
De igual forma, se extrae del contenido de la Resolución de Imputación Formal RNPV - O.O.T. 59/2016 de 11 de marzo (fs. 21 a 23 vta.) y de los propios argumentos expuestos por las autoridades indígena originaria campesinas en su memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 128 a 131 vta., y demás piezas procesales que hacen denotar la existencia de un conflicto al interior de la comunidad por la legitimidad y representatividad dentro del Concejo Municipal de Calamarca, que dieron lugar a la denuncia de robo y hecho sobre el cual deberá pronunciarse la jurisdicción indígena originaria campesina de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; y no así por la jurisdicción ordinaria.
Consecuentemente, se llega a la conclusión que en el presente caso, convergen los tres ámbitos de vigencia establecidos por la jurisdicción constitucional (personal, territorial y material), por lo que corresponde otorgar la competencia para su conocimiento y resolución a las autoridades de la Central Agraria Originaria Tupaj Katari de la Cuarta Sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, respecto de la causa penal que sigue el Ministerio Público y Bernabé Mendoza Mamani contra Yecid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara por la presunta comisión del delito de robo.
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria
- a)
- I.3. De
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al pluralismo jurídico en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al ámbito de vigencia personal
- III.3.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- III.3.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- COMPETENTES