SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017

Fecha: 13-Nov-2017

III.3.1. Respecto al ámbito de vigencia personal

De acuerdo a la preceptiva constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico mencionado, se advierte que conforme establece el art. 191.I de la Norma Suprema, la jurisdicción indígena originaria campesina, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por lo que en esa condición, ya sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

En este sentido, amerita señalar que conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se encuentran involucrados Bernabé Mendoza Mamani como acusador y Yecid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara como acusados en el proceso penal de referencia, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, tomando en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal, tiene como antecedente la denuncia formulada por Bernabé Mendoza Mamani por el supuesto delito de robo de vehículo automóvil, hecho presuntamente suscitado el 11 de septiembre de 2011, en la comunidad Llujturi, cantón Ajoya de la provincia Aroma de dicho departamento; y de las generales de ley de las partes se tiene que Yecid Luin Mamani es oriundo de la localidad de Caluyo, provincia Aroma, teniendo como domicilio el mismo lugar (fs. 69); así como el otro coimputado Bernardo Aduviri Cumara, que por los datos del proceso comparte identidad cultural con la mencionada comunidad. En relación a Bernabé Mendoza Mamani (querellante), se tiene que las autoridades originarias que generaron el presente conflicto de competencias, afirman que pertenece a esa comunidad y es vecino de esa jurisdicción, quien además es esposo de la Concejala Suplente del Municipio de Calamarca (Teófila Aduviri Cusi); aspecto que no fue desvirtuado ni desmentido por Bernabé Mendoza Mamani en su memorial presentado el 7 de septiembre de 2016  (fs. 176 a 179 vta.).

Consecuentemente, se concluye que las partes procesales, al pertenecer a esta comunidad indígena originario campesino; es decir, al cantón Ajoya, de la provincia Aroma del departamento de La Paz, forman parte del colectivo humano de dicha región, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha comunidad. Evidenciándose así, la concurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; y de la observancia del art. 191.II.1 de la CPE, que establece: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos” en concordancia con el art. 9 de la LDJ.