SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada por Giseli Amancio en representación de su padre Pedro Da Silva Amancio, decisión asumida con el siguiente fundamento: 1) Al remitir el expediente al Juez de origen, asume competencia por que necesariamente tiene que resolver cuestiones pendientes y devolverlo saneado al Tribunal, por ello es que al exigir la actualización del mandamiento de aprehensión el mismo fue librado por el Juez cautelar -demandado- contra Hilda Rojas y “otros”, entre ellos Pedro Amancio o Pedro Da Silva Amancio, de conformidad con el art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere, “…en cuestión de identificación del imputado, hasta con las señas particulares se puede iniciar un proceso y el Art. 83 dice que se puede corregir el nombre hasta en ejecución de sentencia…” (sic); 2) Respecto a la incompetencia de la autoridad judicial demandada, para actualizar y librar un mandamiento de aprehensión, señala que el mismo fue expedido el 25 de abril de 2017, y el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal después de subsanar algunos vicios recién el 17 de mayo del año señalado, y fue recibido en el Tribunal recién el 24 de igual mes y año; 3) La numerosa jurisprudencia constitucional, señala “…que cuando ya juez toma conocimiento de una causa, no se activa la vía constitucional , mientras no se agotan todos los medios idóneos intraprocesales que la ley franquea la vía ordinaria, [asimismo] la Sentencia Constitucional N° 0904/2015-S3 de 17 de septiembre del 2017, (…) no es posible acudir a este Recurso cuando el ordenamiento jurídico prevée medios de impugnación específicos y actos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata…” (sic); y, 4) Finalmente la “SCP 0163/2017”, establece que “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en este caso concreto, que se ha planteado la Acción de Libertad en el proceso que ha dado origen [a la misma] (…), no consta en ninguna parte que se hayan activado los medios idóneos para impugnar la resolución del Juez Cautelar o la resolución de alguna autoridad, no consta en el cuaderno procesal ni en las pruebas acompañado que se hubieran activado esos mecanismos previos antes de la aperturación de la vía constitucional…” (sic).