SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En ese contexto, de la relación efectuada, como así también de lo afirmado por el propio accionante en su demanda tutelar, cuando manifiesta que se encuentra vulnerado su derecho a la libertad por encontrarse supuestamente ilegalmente perseguido por la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, librado por la autoridad demandada, al pretender procesarlo e involucrarlo en un proceso sin ser legalmente notificado con ninguna diligencia, peor aún con una imputación formal además de haber sido declarado rebelde, a raíz de la presunta comisión de un hecho delictivo de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, seguido a instancias del Ministerio Público en su contra entre otros.

Con dichos antecedentes y como se manifestó en el párrafo anterior además de la documental adjunta, se advierte que el imputado hoy accionante, en su momento, fue legalmente notificado con la imputación formal, sin embargo, no acudió al llamado de la autoridad jurisdiccional contralora del proceso, motivo por el cual fue declarado rebelde y por consiguiente se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión que se cuestiona de ilegal; asimismo, se tiene que el accionante, una vez en conocimiento de la supuesta vulneración del derecho alegado, para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debió acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó, lo que motivó que la autoridad judicial disponga la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del CPP, tomando en cuenta que dicha autoridad jurisdiccional que estaba bajo control de la causa, más aún si el impetrante de tutela se encontraba en libertad.

En tal sentido, se tiene que el imputado para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debió acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó; sin embargo, ante dicha negativa, la autoridad judicial dispuso la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 CPP, Ahora bien, respecto a los casos de comparecencia del declarado rebelde y los efectos de la misma, el art. 91 dela precitada norma, dispuso dos supuestos:

“(Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador, pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no incurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. 

Consiguientemente, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional respecto a “…la petición formulada en la presente acción, de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional, en razón a los Fundamentos Jurídicos expuestos y a que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios que dan lugar a la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, la declaratoria de rebeldía y en su caso se deje sin efecto la misma que responderá a la ponderación que realice el juez de la causa de los elementos presentados por el imputado que justifiquen y acrediten su inconcurrencia al acto procesal al que fue citado…”.

En ese entendido, se establece que todo aquél que en el curso de una investigación penal haya sido objeto de vulneración de sus derechos por parte de los fiscales o funcionarios policiales, debe denunciarlos ante el juez cautelar, para que éste, con plenitud de jurisdicción y competencia, adopte las determinaciones que correspondan y restablezca los derechos que se estiman lesionados, sin embargo, el accionante, una vez librado el mandamiento de aprehensión en cuestión, teniendo a su alcance un medio plenamente expedito para la defensa de sus derechos, presuntamente quebrantados, y más aún si habían una serie de incidentes presentados pendiente de resolución, por la autoridad contralora del proceso, conforme a esto, solamente una vez agotado los medios de defensa intraprocesales y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda este recurso constitucional, en tal sentido no corresponde conceder la tutela solicitada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad.

En ese sentido, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de tutelar, será promovida cuando los medios de defensa previstos dentro del ordenamiento jurídico penal, no fueren los idóneos para remediar de manera pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir que, una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela; por tal motivo y de acuerdo al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.