SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
persecución indebida
La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, consagra la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- persecución indebida
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- Fragmento 14
- No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este Código
- con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código”
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- es el Juez ordinario el único autorizado para determinar su rebeldía o modificación por ser de su competencia exclusiva la valoración de los elementos concurrentes para ello
- la petición formulada en la presente acción, de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional,
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo