SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 160/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió en parte la tutela impetrada en relación a Felicia Aguilar López, disponiendo que el Juez de control jurisdiccional de la causa de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconsidere la aplicación de medidas cautelares en base a los elementos probatorios acreditados en la presente acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: 1) Felicia Aguilar López es una persona de la tercera edad, puesto que cuenta con 64 años de edad, quien se encuentra con tratamiento médico acreditado mediante el informe de la Médica Nefróloga del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto, el certificado médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 28 de octubre de 2017, el informe de Marcelino Mamani Ticona, Seguridad externa; Juana Quispe Silva Seguridad interna de 3 de octubre de 2017; y, el informe de la Gobernadora del Recinto Penitenciario de Obrajes de La Paz; 2) Mediante la presente acción de libertad se denuncia que estaría en riesgo la vida de las accionantes; sin embargo, de la revisión de los datos del proceso se tiene la Resolución 196/2017 de 30 de septiembre; empero, una vez dictada la Resolución y notificada la misma, sorprende que no se hubiese planteado el recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; en ese sentido, no se agotó la vía conforme refiere la SCP 0805/2016 de 25 de agosto, entre otras; 3) Respecto a Emiliana Tinco Altamirano, se tiene que durante la tramitación de la presente acción no logró demostrar con documento alguno y menos idóneo la enfermedad que supuestamente adolece, por lo que no es viable la acción de libertad al no haberse demostrado el riesgo a su vida o encontrarse indebidamente procesada o detenida; y, 4) En relación a Felicia Aguilar López se demostró con pruebas aportadas que se encuentra con tratamiento en el Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto, haciéndose énfasis que se encuentra en peligro su vida; sin embargo, al no haberse agotado la subsidiariedad dentro de esta acción tutelar no es viable ordenar la libertad de la nombrada; es decir, debió apelar conforme dispone el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. La justicia constitucional y su activación cuando se acredite la amenaza al derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- DEBIENDO LIMITARSE SU ACTIVIDAD FÍSICA, ESFUERZOS FÍSICAS Y ACTIVIDADES ALTAMENTE ESTRESANTES ATRIBUIDOS A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA BASE