SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
DEBIENDO LIMITARSE SU ACTIVIDAD FÍSICA, ESFUERZOS FÍSICAS Y ACTIVIDADES ALTAMENTE ESTRESANTES ATRIBUIDOS A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA BASE
HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO EN TRATAMIENTO…” (sic); y que: “La paciente debe recibir tratamiento de hemodiálisis de forma crónica (DE POR VIDA), realizando controles en la consulta externa de nefrología de forma mensual y asistencia a sus sesiones de hemodiálisis inter diaria, DEBIENDO LIMITARSE SU ACTIVIDAD FÍSICA, ESFUERZOS FÍSICAS Y ACTIVIDADES ALTAMENTE ESTRESANTES ATRIBUIDOS A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA BASE…” (sic [fs. 50]); Certificado Médico Forense emitido por Edgar Santiago Gisbert Monzón, Médico Forense del IDIF de 28 de septiembre de 2017, que en sus conclusiones refiere: “…PERSONA EN PROGRAMA PARA DIALISIS, PROGRAMADA PARA EL 29/09/2017 SEGÚN ANTECEDENTE.
NO SE ESTIMAN DIAS DE INCAPACIDAD…” (sic [fs. 46 y vta.]); e Informe Médico emitido por Giovanna Yali Nina, Médica Nefróloga del Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto, de 3 de octubre de 2017, que da cuenta que padece de enfermedad renal crónica secundaria a nefropatía diabética, en programa de hemodiálisis, diabetes mellitus tipo 2 compensada, anemia moderada secundaria a enfermedad renal crónica, concluyendo que: “…Paciente que cursa, con patología renal crónica, con varias complicaciones por su patología de base, lo que le predispone a varias comorbilidades, se debe tomar en cuenta, que este tipo de terapia es imprescindible y de por vida” (fs. 9); no obstante, estos informes y certificados médicos que coincidentemente concluyen en una patología renal de la ahora accionante, por la cual requería sesiones de hemodiálisis, a más de una condición de diabetes, anemia e hipertensión, padecimientos que se encuentran bajo control médico; no se acredita ni existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción o deducir una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgándoseles una protección inmediata, máxime si de los referidos Informes y Certificados Médicos se constata -como se tiene precisado- que la ahora accionante se encuentra bajo control y atención médica, al margen de que ninguno de ellos da cuenta de un riesgo inminente de vida emergente de las patologías diagnosticadas, sino únicamente recomendaciones del cumplimiento de tratamiento de por vida; haciéndose una somera alusión en el Certificado Médico de 17 de diciembre de 2014 que además de que data de hace aproximadamente tres años, solo refiere que la accionante no debe hacer esfuerzos físicos ni estar sometida a estrés, constando también el Certificado Médico del IDIF en el cual advierte que la nombrada se encuentra “…apta para asistir a audiencias y desarrollo de actividades personales posteriores…” (sic), lo que imposibilita asumir como inminente el riesgo de vida; por lo que siendo insuficientes los elementos supra señalados para generar duda razonable a esta Tribunal sobre la necesidad de una protección inmediata a favor de la accionante y permitir que la justicia constitucional sustituya a los mecanismos de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria al versar la reclamación en la indebida determinación de la detención preventiva de la accionante, no puede activarse directamente a través de la vía de la acción de libertad al no haberse acreditado la vulneración o amenaza del derecho a la vida.
En esta misma línea de análisis, Emiliana Tinco de Altamirano -coaccionante-, únicamente se limitó a señalar que habría sido dada de alta después de haber sufrido un TEC y que sufriría de epilepsia, presentando fotocopia de su libreta de consulta médica programada de la Caja Nacional de Salud (CNS [fs. 8 y vta.]), no demostrando ante esta jurisdicción constitucional, el riesgo o amenaza inminente a su derecho a la vida, por lo que tampoco puede ingresarse al fondo de la reclamación directamente mediante la presente acción tutelar.
Cabe aclarar que la SCP 0220/2015-S1 de 26 de febrero, presentada por la parte accionante, resolvió en el entendido de que en esa acción de libertad planteada el accionante contaba con 84 años de edad, y que la documentación presentada respecto a la enfermedad que el nombrado padecería habría acreditado la vulneración de sus derechos a la vida y salud, por lo que se dejó de lado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; extremos disímiles al caso que nos ocupa, por cuanto tal como se mencionó supra, la documentación presentada por las accionantes no fue suficiente para acreditar la vulneración de dichos derechos, además que las nombradas contarían con menos de 65 años de edad; consecuentemente, se puede colegir que no concurren hechos fácticos análogos respecto a la jurisprudencia citada por la parte accionante, por lo que no corresponde sea aplicable al caso de análisis.
En ese marco y bajo estos razonamientos, a partir de la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Álvaro Fabricio Molina Encinas contra Felicia Aguilar López, Emiliana Tinco de Altamirano -hoy accionantes- y otro, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2017 dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, se remitió personas aprehendidas, se presentó Resolución de imputación formal y se informó el inicio de la investigación (Conclusión II.1.); constando la Resolución 196/2017 de 30 de septiembre, donde la Jueza hoy demandada dispuso la detención preventiva de Felicia Aguilar López y Emiliana Tinco de Altamirano -ahora accionantes- en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, otorgando a la primera nombrada la posibilidad de que pueda trasladarse de ese Centro durante tres días a la semana a un Centro de Atención Medica a efecto de que pueda asistirse respecto a la dolencia que tiene a la fecha y en vía de complementación y enmienda disponer cuente con las salidas respectivas día por medio a efecto de constituirse en el Centro de Atención Médica con el fin de resguardar su salud; y, respecto a la otra accionante y Justo Mamani Vedia, una vez efectivizada la valoración forense mediante Requerimiento Fiscal, se les otorgue las respectivas salidas a efecto de que puedan ser asistidos y atendidos en la atención médica necesaria, con el fin de resguardar su atención física y mental (Conclusión II.2.).
En ese sentido, la Jueza ahora demandada en audiencia cautelar celebrada el 30 de septiembre de 2017 por Resolución 196/2017 emitida en esa fecha dispuso la detención preventiva de las hoy accionantes, al encontrarse cumplida la previsión del art. 233.1 y 2 del CPP respecto a ambas, y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10, y 235.2 del citado Código, en cuanto a Felicia Aguilar López, así como también con relación a Emiliana Tinco de Altamirano la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 8, y 235.2 del referido cuerpo normativo.
Bajo estos antecedentes y siendo que la pretensión constitucional de las accionantes es en esencia dejar sin efecto la Resolución que dispuso su detención preventiva, por cuanto su petitorio converge en que: “…se aplique una medida cautelar menos gravosa, cual es el arresto domiciliario” (sic); si las hoy accionantes consideraban que la Resolución dictada por la Jueza demandada, misma que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, les resultaba gravosa y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debieron agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, tal como es el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, medio y/o mecanismo idóneo y específico para la protección y reparación de los derechos de las accionantes en la vía ordinaria, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido; en ese sentido, una vez agotado dicho recurso y ante la persistencia de la lesión denunciada recién se activa la vía constitucional, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en su segundo supuesto, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y hace conveniente la denegatoria de la tutela impetrada.
En cuanto a Luciana Karina Figueroa Sánchez, Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, hoy codemandada, corresponde señalar que a partir de la lectura de la demanda de acción de libertad, así como de la intervención de la parte accionante en la audiencia ante la Jueza de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte una denuncia concreta respecto a la vulneración de derechos de las nombradas por parte de la mencionada autoridad, habiéndose limitado a identificarla como autoridad codemandada únicamente, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. La justicia constitucional y su activación cuando se acredite la amenaza al derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- DEBIENDO LIMITARSE SU ACTIVIDAD FÍSICA, ESFUERZOS FÍSICAS Y ACTIVIDADES ALTAMENTE ESTRESANTES ATRIBUIDOS A SU EDAD Y SU PATOLOGÍA BASE