SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
1)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 310 a 316, manifestó lo siguiente: 1) El 26 de abril de 2016, a través del memorándum ”A“ 115/2016 se procedió a la desvinculación laboral con Raúl Espinoza Sánchez, el mismo que gozaba de vacación (incluyendo duodécimas) hasta el 10 de junio de igual año; 2) En la misma fecha se le otorgó el formulario de solicitud de vacación, desde el 3 de mayo al 10 de junio de similar año, mismo que se encontraba debidamente firmado por Raúl Espinoza Sánchez, Jhasmany Pérez Garrón, Director de Deportes y Félix Roque Castro, Director General de RR.HH., teniendo como fecha de presentación el 29 de abril de ese año, a horas 15:25; 3) El 11 de julio del referido año, presentó memorial solicitando se deje sin efecto el memorándum ”A“ 115/2016, con el argumento de encontrarse protegido por el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, y principalmente del art. 48.IV de la CPE, al cual no adjuntó ninguna documentación que acrediten sus argumentaciones; 4) Se cuenta con el Informe Técnico 002/2016 de 27 de julio, por el cual se hizo constar que no se tiene documentación sobre alguna inamovilidad laboral; por lo que, se emitió respuesta a través de la nota CITE: RRHH 311/2016; 5) El 11 de agosto de 2016, a través del CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, con referencia al pronunciamiento sobre desvinculación laboral, Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, señaló en su nota dirigida Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que en su calidad de MAE debía reconsiderar la restitución del ahora accionante, en observancia a su derecho a la estabilidad laboral reconocida por la Constitución Política del Estado; 6) Por memoriales de 9, 19 y 27 de junio de 2017, Raúl Espinoza Sánchez hizo mención que su derecho al trabajo se encontraba lesionado; puesto que, alegó que por memorándums de designación en el ejercicio de sus servicios en calidad de portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana desde 1992, generó una situación que le otorgó la calidad de funcionario de carrera, pero no solamente es su antigüedad, sino también porque era funcionario con ítem (gestión 2005), que le dio carácter de inamovilidad, a menos que hubiere existido un proceso previo; 7) En el memorial de acción de amparo constitucional presentado por el ahora accionante, el mismo sostiene que el art. 30 del DS 25749 de 24 de abril de 2000, establece que los servidores públicos para ser considerados como funcionarios de carrera administrativa, deberán cumplir con una de las siguientes condiciones substanciales al momento de la vigencia plena de la ley del estatuto del funcionario público, entre ellas: ”…a) Encontrarse en el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida por cinco o más años en la misma entidad, independientemente de la fuente de su remuneración…“; sin embargo, es pertinente señalar que Raúl Espinoza Sánchez señaló dicho artículo de manera sesgada, apartándose de la interpretación sistemática del referido Decreto Supremo; puesto que, el art. 29 precedente al mencionado por el ahora accionante, indica que “Todo servidor público que ejerza funciones en la administración pública tiene derecho a ser incorporado como funcionario de carrera, previo cumplimiento de las condiciones señalados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento”; en ese marco el DS 25749 establece dos tipos de requisitos: condiciones substanciales de incorporación a la carrera administrativa (art. 30) y condiciones formales (art. 31); 8) Si bien el ahora accionante señaló que cumplió con uno de los requisitos sustanciales de incorporación a la carrera administrativa para ser considerado funcionario de carrera al encontrarse en el ejercicio de la función pública por cinco o más años ininterrumpidamente en la misma entidad, se debe hacer mención de que de ninguna manera es un funcionario o servidor de carrera, considerando de que no cumplió con las condiciones formales establecidas en el DS 25749; 9) Examinando el párrafo primero del art. 31 del DS 25749, el ahora accionante no decidió previamente cumplir con las condiciones formales establecidas en la mencionada norma, como es el de presentar renuncia voluntaria escrita a su cargo, situación que se puede corroborar que no fue realizada por el accionante en su mismo memorial de acción de amparo constitucional; puesto que, de manera textual señaló que brindó sus servicios en calidad de portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana ininterrumpidamente, a pesar del cambio de diferentes autoridades departamentales desde 1992, situación que denota que no presentó su renuncia voluntaria para acceder a la carrera administrativa; 10) Siguiendo el análisis sistemático respecto a la interpretación legal de la norma puesta a examen, se debe señalar que el mismo art. 31 del DS 25749 en su parágrafo III, establece que los servidores públicos que no presenten renuncia voluntaria continuarán en funciones bajo las mismas condiciones originales en las que fueron contratados, lo que denota de manera específica que el ahora accionante por los diferentes memorándums de designación, aún se encontraba en su calidad de servidor público provisorio; 11) De acuerdo a los memorándums “D” signados con los números 178/2011, 161/2012, 267/2013, 170/2014 y 458/2015, los mismos establecían de manera específica que el ahora accionante había sido designado para desempeñar las funciones de servidor público de libre designación (nombramiento) y de forma provisoria, los cuales fueron firmados y aceptados por Raúl Espinoza Sánchez, sin mayores observaciones lo cual denotaba que él tenía pleno conocimiento de su condición de servidor público provisorio; 12) Raúl Espinoza Sánchez al hacer mención de que era funcionario con ítem, hizo denotar una maliciosa intención de hacer creer al Juez de garantías que esa condición le otorgaría una situación de funcionario y/o servidor público de carrera, más al contrario sólo representaba un dato de carácter administrativo por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; puesto que, el pago que se realizaba al ahora accionante se encontraba con cargo a planilla presupuestaria de gasto corriente propio de esta entidad, y no de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) como aseveró en el petitorio de su memorial; 13) Cuando la autoridad ahora demandada le comunicó al accionante el cese de sus funciones, no incurrió en vulneración de derecho alguno ya que no es exigible para dichos servidores provisorios explicar las razones de tal determinación; tampoco podía ser sometido a proceso administrativo habiendo únicamente obrado en su condición de MAE, en consideración a que el accionante no gozaba de derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, al tener la condición de ser un servidor público de carácter provisorio; y, 14) Sobre el CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, con referencia al pronunciamiento sobre desvinculación laboral, evacuada por Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en la transcripción de la misma en ningún momento dicha institución dispuso y/o conminó a la autoridad ahora demandada a la reincorporación del accionante, más al contrario refirió que la MAE reconsidere la destitución de Raúl Espinoza Sánchez; empero, a través de la respuesta evacuada por la autoridad demandada, a través de nota CITE: DESPACHO. GOB 0851/2016 de 10 de octubre, adjuntando al mismo el Informe Jurídico D.A.G.J. 447/2016 de 14 de septiembre, al Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, se estableció que de ninguna manera procedía su incorporación; toda vez que, en su calidad de funcionario público provisorio, no podía impugnar las resoluciones que implicaran su remoción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió de manera parcial
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTICULO 71°.- (CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- REVOCAR