SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante brindó sus servicios en calidad de portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana de manera ininterrumpida a pesar del cambio de diferentes autoridades departamentales desde 1992; según informe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, lo hizo hasta el 10 de junio de 2016; sin embargo, el accionante continuó trabajando hasta el 12 de septiembre de similar año.
Lamentablemente la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuellar, emitió el memorándum ”A“ 115/2016 de 15 de abril, en el cual argumentó que al tratarse de un servidor público de libre designación y de forma provisional, prescindía de sus servicios dando por concluida de manera unilateral con su trabajo, que a la fecha contaba con más de veinticinco años de antigüedad.
El 11 de julio de 2016, el accionante presentó memorial dirigido a la autoridad ahora demandada solicitando que se deje sin efecto el memorándum ”A“ 115/2016 a través del cual se prescindía de sus servicios; posteriormente, el 27 del mismo mes y año, pidió audiencia conciliatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió el CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016 de 11 de agosto, en el cual refirió que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca debía reconsiderar la destitución del ahora accionante en observancia a su derecho a la estabilidad laboral.
Ante la negativa de incumplimiento a dicha decisión, presentó nuevamente otro memorial dirigido al Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el 16 de agosto de 2016, pidiendo el cumplimiento del CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016; a raíz de las reiteradas negativas, de las personas a quienes recurrió, además que éstas hicieron caso omiso a los constantes reclamos que se hicieron de manera escrita y verbal, se apersonó en varias ocasiones a las dependencias de dicha entidad edil impetrando audiencia con la autoridad ahora demandada, el Jefe de RR.HH. y el Director del Servicio Departamental de Deporte, entre otras personas, sin encontrar una respuesta efectiva a su reincorporación laboral, siguió viviendo en el coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana y trabajando como portero marcando todos los días en el biométrico, recibía las papeletas de permiso y autorización para el uso de las canchas auxiliares, colaboró con los deberes de limpieza y apoyó con los Juegos Deportivos Plurinacionales.
El 24 de octubre de 2016, presentó recurso de revocatoria, el cual no fue respondido en el plazo de ley; por lo que, recurrió a la presentación del recurso jerárquico el 23 de noviembre del mismo año, ante el silencio administrativo por la falta de respuesta al primer recurso planteado; sin embargo, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/379 de 21 de noviembre de 2016, notificada el 25 del mismo mes y año, se le indicó que se desestimó el recurso de revocatoria -dos días después de presentado el recurso jerárquico-; posteriormente, el 13 de marzo de 2017, fue notificado con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/063 de 9 de igual mes y año, la misma que rechazaba el recurso jerárquico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió de manera parcial
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTICULO 71°.- (CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- REVOCAR