SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

ARTICULO 71°.- (CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO).

ARTICULO 71°.- (CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley

Respecto a la incorporación a la carrera administrativa la normativa de referencia señala como uno de los requisitos el desempeño en la función pública de manera ininterrumpida por más de cinco años; en ese sentido, el accionante en la fecha que esta norma entró en vigencia, ya tenía más de siete años trabajando como portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana; en ese entendido, cumplía a cabalidad con el requisito previsto y por ende ya estaba incorporado de manera automática; sin embargo, la autoridad demandada señala que el DS 25749 (norma inferior de acuerdo al bloque de constitucionalidad) establece como requisito además del cumplimiento de las condiciones sustanciales el de las condiciones formales, que para el presente caso implicaba que el accionante renuncie al cargo; situación que en un contexto estricto de garantía de derechos fundamentales no es permisible tratándose de un Decreto Supremo considerando la previsión general señalada por la Ley del Estatuto del Funcionario Público sobre los cinco años.

Por último es menester señalar que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló: ”…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales (…) cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral…“.

Como se puede apreciar los funcionarios de libre nombramiento o provisorios cumplen funciones de confianza y asesoramiento; por lo que, existe una relación laboral e incluso personal con la MAE de una entidad; en el caso que se analiza, se tiene que el accionante ejercía tareas manuales de limpieza y portería en un coliseo deportivo, lo cual no implicaba una tarea técnica o de asesoramiento al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; por lo que, mal podría asumirse que se trataba de un cargo determinante para la referida Gobernación.

A manera de conclusión cabe destacar que en el ámbito normativo como en el marco de la línea jurisprudencial analizada y desglosada, la autoridad demandada vulneró el derecho laboral del accionante, al desvincularlo de manera arbitraria de su fuente laboral luego de veinticinco años de trabajo continuo, además de hacer caso omiso a las reiteradas notas y recursos administrativos interpuestos, sin hacer una cabal valoración e interpretación de la normativa vigente en el marco de los derechos laborales del trabajador.