SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

concedió de manera parcial

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 516 a 521, ”concedió de manera parcial“ la acción de amparo constitucional y dispuso que: El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca cumpla de manera inmediata con el pronunciamiento sobre desvinculación laboral, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca a través del                                  CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, y consecuentemente reconsidere la destitución de Raúl Espinoza Sánchez, en observancia a su derecho a la estabilidad laboral reconocida por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta los razonamientos expuestos en la presente Resolución; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Desde la puesta en vigencia de la Norma Suprema, estamos sujetos a un nuevo orden constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentran los referidos a los derechos laborales, plasmados en los  arts. 46 y ss. de la Ley Fundamental, tendientes principalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el      art. 13.IV. de la CPE, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose como un criterio explicativo que informa todo el contexto de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria, en cuya virtud la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; ii) La Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca a través del                                  CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, llegó a las siguientes conclusiones: El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca decidió agradecer los servicios de Raúl Espinoza Sánchez, el cual ocupaba el cargo de portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana, dependiente de aquella entidad, sin considerar su estabilidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado y sin causal alguna; no se puede evadir el cumplimiento de la normativa socio-laboral al ser de cumplimiento obligatorio; considerando lo establecido en el art. 48.III de la CPE, y tomando en cuenta el principio in dubio pro operario, estamos en la obligación de resguardar los derechos constitucionales tal como lo prevé la Norma Suprema, sin que una norma de menor jerarquía pueda estar sobre lo estatuido en ella, velando por la estabilidad laboral de todo trabajador y/o servidor público; por lo que, su persona como MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, deberá reconsiderar la destitución de Raúl Espinoza Sánchez, en observancia a su derecho a la estabilidad laboral reconocida por la Ley Fundamental, mencionándose también en dichas conclusiones que en caso de negativa el afectado podrá interponer las acciones constitucionales pertinentes debiéndose tomar en cuenta la protección otorgada por la Norma Suprema a los derechos laborales considerando el carácter de garantía constitucional reconocida a estos; iii) Una vez notificada la autoridad ahora demandada con el mencionado pronunciamiento, lejos de cumplir el mismo, emitió el CITE: DESPACHO. GOB 0851/2016, dentro del cual se encontraba inmerso el Informe Jurídico D.A.G.J. 447/2016, donde se mencionaba que Raúl Espinoza Sánchez fue designado para desempeñar funciones de servidor público de forma provisoria, aceptando las características que tiene este tipo de designación, y que éste servidor público no goza de los derechos previstos únicamente para los funcionarios de carrera; iv) Con los actos mencionados Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, omitió cumplir el CITE OF M.T.E. y P.S./J.D.T.CH./DESP. 260/2016, conculcando de esta manera lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuyo art. 10.IV señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; pues en sujeción a dicha norma legal la autoridad ahora demandada tenía la obligación de obedecer dicha decisión emanada de autoridad competente, independientemente de que la autoridad demandada considere que el accionante no tiene la condición de funcionario de carrera; es decir, lo que jurídicamente correspondía era que se cumpla con dicho pronunciamiento y se reconsidere la destitución de Raúl Espinoza Sánchez, una vez cumplida la conclusión emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, pudo haber impugnado dicho pronunciamiento por la vía judicial correspondiente; v) La autoridad demandada al no cumplir con la mencionada determinación, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido del accionante, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.II de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela; y, vi) Al evidenciarse que los reclamos alegados por parte del accionante, se traducen en la inobservancia de normas legales, acreditando la lesión del derecho al trabajo, resultando que el incumplimiento de dichas normativas son limitativas al derecho descrito, máxime si estamos en la vigencia de un nuevo orden constitucional más garantista de derechos fundamentales que determinan razonamientos que hacen válido el argumento invocado como vulnerador del derecho esgrimido por el accionante.