SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1151/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que fue intempestivamente retirado de su cargo como portero del coliseo cerrado Jorge Revilla Aldana, luego de veinticinco años de servicio ininterrumpido (desde 1992); según informe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, trabajó hasta el 10 de junio de 2016; sin embargo, él refiere que continuó ejerciendo sus labores hasta el 12 de septiembre del mismo año; la autoridad demandada señaló que se trataba de un servidor público de libre designación y de forma provisoria, vulnerando sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que el accionante prestó sus servicios de manera continua durante veinticinco años en el mismo lugar, cumpliendo las mismas funciones adecuando su remuneración a las previsiones presupuestarias de las diferentes gestiones; ahora bien en el marco de lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló: ”…el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida“; es importante destacar que se hace una relación directa sobre el derecho al trabajo y el derecho a la vida a través de la familia y una existencia digna garantizada para que sea cubierta por la alimentación y la salud; de lo que se infiere que existen elementos que a través de determinados derechos configuran y garantizan el ejercicio del derecho a la vida.
Por otro lado, sobre el derecho a la estabilidad laboral, la autoridad demandada refiere que el accionante era un servidor público de libre designación y de forma provisoria; por lo que, esa situación prevista en los memorándums de designación de las gestiones 2011 a 2015, quedó claramente establecida; sin embargo, si bien la Ley del Estatuto del Funcionario Público establece las diferencias entre los funcionarios de libre nombramiento y los de carrera, cabe hacer un análisis de la normativa y establecer una relación con la línea jurisprudencial señalada; en ese entendido, la citada Ley refiere lo siguiente:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió de manera parcial
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTICULO 71°.- (CONDICION DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- REVOCAR