sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2

Fecha: 09-Nov-2017

1)

Con derecho a la réplica, señaló: 1) En cuanto a la legitimación activa, el INRA se ve afectado con la Sentencia que se impugna, pues esa entidad fue la que ejecutó el proceso de saneamiento, quien emitió las Resoluciones operativas que fueron anuladas y quien debe volver a ejecutar el proceso; 2) Se quiere hacer entrar en una confusión, señalando que la Ley de Procedimiento Administrativo no se utiliza para el régimen agrario, lo que es falso; a tal efecto se tiene el art. 2 del DS 29215, que lo vincula directamente con la ley referida, la misma que se aplica en procedimientos agrarios cuando no haya algo regulado expresamente, siendo esa la salvedad; y, 3) Se señala explícitamente que en la Ley de Procedimiento Administrativo no está prevista la figura de la convalidación.

Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de la Sociedad “EL DESAFÍO AGRONEGOCIOS PRODUCTIVOS S.R.L.”, por informe cursante de fs. 898 a 903 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El procedimiento agrario de saneamiento, es ejecutado en una primera etapa por el INRA, y es el Presidente del Estado Plurinacional quien emite la Resolución y pone fin a dicho procedimiento y en la demanda contencioso administrativa, se citó y demandó al Presidente mencionado y también a su Ministro de Desarrollo Rural de turno, puesto que ellos firman las Resoluciones Supremas; 2) La Sentencia que se impugna con esta acción tutelar, fue puesta en conocimiento de todas las partes que intervinieron en el proceso y es el tercero interesado ahora accionante, quien interpone la presente acción que se analiza, pues los demandados dejaron pasar el plazo de seis meses para ello, con la certeza de que la autoridad jurisdiccional reencausó el proceso;   3) El INRA sustancia la parte operativa y de campo en el proceso de saneamiento y los errores procesales que dejaron pasar son omisiones inconvalidables y denotan complicidad, que será sancionada; 4) El Director Departamental del INRA Santa Cruz, usurpaba funciones en un evidente ejercicio indebido de la profesión, con complicidad de la Dirección Nacional, con mandatos indebidos y nombramiento ilegales; 5) La Sentencia impugnada, señala que la convalidación de actuados por errores u omisiones se encuentra en el reglamento agrario; empero, éstos no pueden ir contra el art. 122 de la CPE; 6) El art. 3.II inc. d) de la LPA, prevé que no están sujetos al ámbito de aplicación de dicha Ley, los regímenes agrarios que se rigen por sus propios procedimientos, por lo que se debe buscar en su normativa, la figura legal que corresponda antes de recurrir a la supletoriedad; 7) La parte accionante parece encontrar el fundamento de la posibilidad de la convalidación de actuados hechos por un Director ilegalmente posesionado, en el art. 37 de la LPA, siendo que debe remitirse a lo dispuesto por el art. 266 del Reglamento agrario;  8) Las Resoluciones DDSC-RA 0111/2011 y de Inicio de Procedimiento         DDSC.RA 0112/2011, fueron emitidas por el entonces Director a.i. del INRA Santa Cruz, Freddy Torrico Cárdenas, por las que intimó a los propietarios de predios en los polígonos 180, 181, 182 y 183 a participar del saneamiento, quien fungió como tal por unos meses hasta que fue evidente que no cumplió con un requisito esencial para su designación, conforme el art. 21 de la LSNRA, pues no contaba con el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas, motivo por el que terminó siendo destituido, por lo que la autoridad que ordenó la priorización de área y la ejecución de los trabajos de campo, era una autoridad incorrectamente designada, cuyos actos son nulos de pleno derecho al no ser funcionario que cumpliese con los requisitos esenciales para su designación; 9) Si bien los procedimientos agrarios son eminentemente informales, conforme el art. 3 inc. g) del DS 29215, la informalidad no puede trocarse en la convalidación de nulidades subsanables, como es la determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no cumplían los requisitos para fungir como tales y que insertan en el procedimiento un vicio de fondo, pues los resultados del saneamiento siempre podrán ser cuestionados en la vía judicial al adolecer de irregularidades; 10) La anomalía del saneamiento se hizo conocer al INRA, antes de la demanda contenciosa administrativa, mediante memorial de 23 de mayo de 2014, sin que haya tenido respuesta oportuna; tampoco existió algún pronunciamiento en la Resolución Suprema; y, 11) El Tribunal Agroambiental corrigió el devenir errático con la Sentencia Agroambiental cuestionada, la misma que se ajusta a los presupuestos del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; en consecuencia, solicitan que no se conceda la tutela incoada.