sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2

Fecha: 09-Nov-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “El Porvenir”, se emitieron diversas resoluciones operativas de saneamiento, así como la Resolución Administrativa (RA) 346/2011 de 14 de septiembre, emitida por el Director Nacional del INRA, que dio por válidas y subsistentes las resoluciones operativas emitidas por el Freddy Torrico Cárdenas, ex Director Departamental del INRA Santa Cruz; así también, se emitió una ficha catastral, informe en conclusiones, la publicación del aviso público y la Resolución Suprema (RS) 14218 de 19 de enero de 2015, que en su parte resolutiva Décima Primera entre otros aspectos, declaró tierra fiscal el predio denominado al recorte “El Porvenir” en la superficie de 1038,3715 ha.

Contra esa Resolución Suprema, la Sociedad “EL DESAFÍO AGRONEGOCIOS PRODUCTIVOS S.R.L.”, interpuso demanda contenciosa administrativa, pronunciando los Magistrados demandados, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016 de 18 de octubre, por la que estableció que la Resolución impugnada no contempló que el proceso de saneamiento fue iniciado por una autoridad que no tenía el perfil para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz, constituyéndose en un vicio de nulidad de falta de jurisdicción y competencia, por lo que declaró probada la demanda contencioso administrativa respecto al predio “El Porvenir” y nula la referida Resolución Suprema, “hasta fs. 235 inclusive” (sic).

Refiere que en relación a la conclusión de falta de jurisdicción y competencia, no se consideró que el proceso de saneamiento es un proceso administrativo que prevé la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo, aspecto que “vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica de los actos cumplidos las etapas dispuestas por la normativa agraria” (sic), no obstante, cumplirse con los requisitos de legalidad de las resoluciones operativas; además, la actividad que se desarrolla en el INRA, está supeditada a normas agrarias y administrativas, en ese sentido, sus actuaciones se encuentran también sujetas a la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en base al art. 37 de la misma, el Director Nacional del INRA el emitir la RA 346/2011, convalidó y subsanó los actos administrativos que estaban viciados de anulabilidad, por lo que el Tribunal Agroambiental no hizo una buena apreciación de la normativa, pues en su fundamentación no mencionó la Ley de Procedimiento Administrativo.

Señala que las Resoluciones Administrativas acusadas de nulidad, no definen derecho propietario y son susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos, previstos en el Decreto Supremo (DS) 29215 y tienen la prohibición taxativa de que no pueden ser impugnadas mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental conforme establece el art. 76.IV de dicho Decreto, situación que no fue considerada por los Magistrados, pues la parte demandante del proceso contencioso no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso de saneamiento, contra las Resoluciones Operativas de Saneamiento ni contra la RA 346/2011, no constituyendo la acción contenciosa administrativa el medio legal idóneo que permita reclamar los defectos que se acusan en relación a este punto, máxime si al haber sido notificado y no impugnado conforme a ley, cualquier defecto u omisión queda convalidado.

Indica que las Resoluciones Administrativas de las cuales solicitó su nulidad, fueron públicas y surtieron el efecto de que los beneficiarios del predio participen activamente del proceso de saneamiento, posibilitando que los mismos realicen el uso del recurso contencioso administrativo; además, la Sentencia Agroambiental Nacional que se impugna, no valoró correctamente las Resoluciones Administrativas cuestionadas, pues refiere que la Resolución DDSC-RA 0111/2011 de 16 de mayo, que declaró Área de Saneamiento los polígonos 189, 181, 183 sobre una superficie total de 132 199,8881 has, es una apreciación equivocada, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, fue emitida el 18 de agosto de 2000, mediante Resolución DDSSOO 008/2000, que es distinta a una resolución de priorización de polígonos de saneamiento y de difusión del inicio del proceso; asimismo, el Tribunal Agroambiental falló de forma ultra petita, pues al anular “hasta fs. 235”, anuló también la Resolución DDSC-RA 0113/2011 de 23 de mayo, que instruye el inicio de saneamiento del polígono 181, en el que no se encuentra el predio “El Porvenir”, consecuentemente, anula ilegalmente una Resolución que no fue objeto de impugnación, vulnerándose derechos de terceros dejándolos en indefensión, lo que lesiona el derecho al debido proceso del INRA, como ente ejecutor del proceso de saneamiento.

Además no cumple con los requisitos mínimos que debe contener una sentencia, pues no citó las leyes en que fundó su decisión, ni evocó ningún precepto jurídico correspondiente a la nulidad de los actos administrativos, para disponer la nulidad de la RS 14218, estando afectada de un vicio de nulidad.