sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 444/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 1018 a 1024, concedió la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016, debiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictar nueva resolución conforme los datos incursos en el expediente de saneamiento de tierras, de manera motivada, congruente y fundamentada, y conforme lo pedido haciendo una valoración de las pruebas aportadas y demás formalidades de ley, con los siguientes argumentos: i) La Sentencia Agroambiental que se cuestiona, anula obrados “hasta fs. 235” del expediente de saneamiento de tierras, sin encontrarse una congruencia ni fundamentación en dicha resolución, y que tampoco fue solicitada por la Sociedad “EL DESAFÍO AGRONEGOCIOS PRODUCTIVOS S.R.L.”, en la demanda contenciosa administrativa, aspectos que deben considerarse en la presente acción tutelar; ii) La parte accionante considera que se vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al anular -los Magistrados demandados- las Resoluciones DDSC-RA 0111/2011, DDSC.RA 0112/2011 y DDSC.RA 0113/2011 y la RA 346/2011, al haberse anulado obrados “hasta fs. 235”, pese a no haber sido motivo de la demanda referida, por lo que dichas autoridades habrían actuado de forma ultra petita, lo que denota que no existiría congruencia ni fundamentación, contraviniendo las previsiones del art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) Se debe tener presente la SCP 1255/2015-S2 de 12 de noviembre, donde también se demanda sobre saneamiento simple de oficio realizado por el INRA, en el polígono 101, que deniega la tutela de amparo constitucional, siendo ésta de cumplimiento obligatorio y carácter vinculante que debe ser cumplido por todas las Salas para uniformar jurisprudencia constitucional; iv) Así también, se debe considerar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2017 de 2 de junio, relativo a un proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono 102, en cuyos argumentos se expone que existiría ausencia de relevamiento de información en gabinete, campaña pública, que no existirían publicaciones y habrían irregularidades en la etapa de análisis de campo y en la evaluación técnica jurídica expuesta, -la exposición- pública de resultados, que no habría función económica social en los predios, por lo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró probada la demanda contenciosa administrativa, la misma que es firmada por los Magistrados demandados y la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz y que al provenir del Tribunal Agroambiental tiene carácter vinculante; v) Se debe tener presente las previsiones de los arts. 8 y 24.25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como de los arts. 115, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE; y, vi) De la revisión de antecedentes de la acción tutelar, se evidencia que la Sentencia cuestionada, en su parte dispositiva declaró probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema emitida por el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; sin embargo, al anular hasta “fs. 235”, los Magistrados demandados actuaron de manera ultra petita, por lo que habrían vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo