sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016, los Magistrados demandados conculcaron los derechos de la entidad representa, pues no consideraron la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni la falta de uso de los recursos por parte de la sociedad demandante contra las Resoluciones emitidas dentro del proceso de saneamiento del predio “El Porvenir”, las que tampoco fueron valoradas correctamente por dichas autoridades; quienes además, fallaron de forma ultra petita, al anular una resolución que no fue objeto de impugnación y no citaron las leyes en que se fundó su fallo, ni evocaron ningún precepto jurídico para disponer la nulidad de la RS 14218.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio “El Porvenir”, Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, -hoy- ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pronunciaron la RS 14218, que declaró entre otros aspectos, tierras fiscales el recorte “El Porvenir”, disponiéndose su inscripción definitiva en DD.RR. a nombre el INRA; contra esa Resolución, la sociedad “EL DESAFÍO AGRONEGOCIOS PRODUCTIVO S.R.L.”, interpuso una demanda contencioso administrativa, la misma que fue admitida por Auto de 21 de abril de 2015, actuado procesal en el que claramente se identifica a las indicadas autoridades nacionales como las personas demandadas.
Realizadas las diligencias de notificación, se apersonó el entonces Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contestó la demanda referida, actuado en el que hizo constar expresamente que la indicada autoridad le otorgó las facultades suficientes para apersonarse en virtud a un poder notarial; luego de ello, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016, que declaró probada la demanda contencioso administrativa y nula la RS 14218; y ante el pedido de aclaración y complementación, se declaró no ha lugar a dicha solicitud.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso cuestiona la Resolución emitida por los Magistrados demandados, dentro la demanda contencioso administrativa de referencia, en la que su antecesor, el ex Director Nacional a.i. del INRA intervino en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y no así como representante del INRA como institución independiente, entidad que en la sustanciación de la demanda mencionada, no tuvo la calidad de parte demandada principal ni menos accesoria, recayendo esa condición sólo en el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quienes a raíz de la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016, son los que contarían con la debida legitimación procesal para instaurar la presente acción de amparo constitucional y pretender revertir la decisión asumida en dicha Resolución.
En ese sentido, de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el INRA como entidad accionante, no probó ser el agraviado directo con la emisión de la Sentencia referida, al no haber intervenido de forma independiente dentro la demanda contencioso administrativa planteada por la Sociedad “EL DESAFÍO AGRONEGOCIOS PRODUCTIVOS S.R.L.”, por lo que mal podría habérsele lesionado derecho fundamental alguno, cuando no fue parte de la misma; por consiguiente, esa situación en coherencia con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, evidencia que la parte accionante carece de legitimación activa para entablar la presente acción de amparo constitucional, pues no ha demostrado la concurrencia de un perjuicio o agravio directo a los derechos de la institución que ahora representa, con la determinación asumida por los Magistrados demandados en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016; es decir, no ha demostrado que los efectos del aparente acto ilegal denunciado hubiera recaído directamente en alguno de los derechos denunciados, por no haber sido el INRA el que fue demandado por la Sociedad referida.
Por lo expuesto, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante, al advertirse que ésta no se encuentra legitimada para interponer la presente acción tutelar y por consiguiente, no puede ser beneficiaria del resguardo constitucional que brinda este Tribunal, correspondiendo denegar la tutela impetrada en esta oportunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo