sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
i)
Patty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 830 a 833 vta., y a través de su abogado y apoderado, en audiencia, manifestó: i) Causa extrañeza que el INRA pretenda aplicar los arts. 2 y 37.I, II y II de la LPA, dentro de un proceso de saneamiento de tierras, desconociendo e ignorando su propia normativa agraria, siendo que para el caso de nulidades y convalidaciones por omisiones y errores cometidos por los funcionarios del INRA, dicho ente administrativo, a efectos de subsanar los mismos, debió aplicar los arts. 266 y 267 del DS 29215 y no la Ley de Procedimiento Administrativo; constatándose que la primera norma no fue aplicada en la RA 346/2011; la misma que en ninguno de sus considerandos y parte resolutiva hace referencia o aplicó los arts. 2 y 37.I, II y III de la LPA como señala erradamente la parte accionante, siendo que carece de fundamentación, congruencia y motivación, pues sólo hace citas de las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de Reconducción Comunitaria y el DS 29215 de manera general para convalidar los actos ilegales del Director Departamental del INRA Santa Cruz, cuando debió aplicar el art. 266.IV incs. a) y b) del DS 29215, aspectos que fueron motivados en la Sentencia recurrida; ii) Al margen de no mencionarse los arts. 2 y 37.I, II y III de la LPA en la RA 346/2011, estos aspectos tampoco fueron planteados dentro la demanda contenciosa administrativa y recién se lo especifica al presente lo que hace inviable la acción tutelar; iii) Tampoco es aplicable el art. 37.I de la LPA, que prevé la convalidación por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, pues los actuados de saneamiento fueron emitidos por el Director ilegal del INRA Santa cruz y los mismos subsanados por el Director Nacional del INRA, quien no fue la misma autoridad que dictó los actuados viciados de nulidad; iv) El INRA intenta vulnerar el debido proceso, al pretender inducir a que -el Juez de garantías- emplee una normativa no aplicable al caso de autos, es más, se advierte que el ente jurisdiccional desconoce su propio reglamento agrario contenido en el DS 29215; v) La disidencia de Gabriela Cinthia Armijo Paz ignora y pretende desconocer la aplicación obligatoria y preferente de los arts. 266 y 267 del DS 29215, pues intenta aplicar normas del Código “de Procedimiento” Civil, siendo que las mismas son de aplicación supletoria y no considera que la demanda interpuesta es un proceso contencioso administrativo y no un recurso de casación o nulidad que corresponde a un proceso oral agrario; vi) La RA 346/2011 no fue objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental en el proceso contencioso, sino que se demandó la RS 14218 que fue firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y no así por la Directora Nacional del INRA, aspecto verificable en el Auto de admisión de la demanda contenciosa mencionada de 27 de abril de 2015, donde ni siquiera figura el Director Nacional del INRA como tercero interesado, por lo que la subsidiariedad acusada por la parte accionante no existe y queda desvirtuada, así como la falta de legitimación activa de dicha parte; vii) Pretende que se legalicen los actos ilegales realizados por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien no tenía los requisitos para ser designado en dicho cargo, habiendo incurrido en actos nulos de falta de jurisdicción y competencia al emitir resoluciones sin tener la legalidad en su designación; viii) Se advierte que a través de esta acción tutelar, se fundamentan nuevos hechos y disposiciones jurídicas que nunca fueron planteados en la demanda contenciosa administrativa y que no se encuentran dispuestas en la RA 346/2011; además, no contempla la parte accionante que la demanda referida, fue interpuesta contra la RS 14218 y no así contra la similar 346/2011, lo que comprueba que no acreditó su legitimación activa conforme el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ix) La Sentencia impugnada tiene la debida motivación, fundamentación y congruencia; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo