sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
a)
La parte accionante, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia, ratificó los argumentos de su memorial de acción tutelar y ampliándolos señaló: a) La Resolución cuestionada al indicar que el ex Director Departamental del INRA de Santa Cruz, no tenía el perfil, ni tenía jurisdicción y competencia, aseveración en base a la cual establece la nulidad de todos los obrados, carece de una fundamentación jurídica; tampoco tiene una fundamentación de hecho sobre la jurisdicción y competencia del referido Director, obviando la figura de la convalidación que se habría realizado; b) El Tribunal Agroambiental no consideró el principio de subsidiariedad, puesto que la parte tenía quince días para interponer su recurso de revocatoria y pasaron más de cinco años para recién indicar que no estaba de acuerdo, habiendo precluido su derecho para impugnar las Resoluciones DDSC-RA 0111/2011 y DDSC.RA 0112/2011 y sin considerar esta situación aceptaron la acción contenciosa administrativa; c) La Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz se opuso a la Resolución que se impugna, e hizo referencia a la convalidación del vicio del procedimiento por el INRA, a fin de no perjudicar a los administrados; d) Existe falta de fundamentación legal, pues la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia no existe en materia agraria ni en materia administrativa; es decir, que la nulidad no procede por esos dos casos, sino por otros previstos en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); además, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emitió una resolución simplemente de carácter operativo, que disponía sobre el ámbito de su competencia, de territorio y jurisdicción; y, e) Al declarar la nulidad no solamente se dejó sin efecto el proceso relacionado con el predio El Porvenir, sino que se afecta a una cantidad indeterminada de personas y propietarios que se habrían beneficiado con los actos administrativos emitidos el año 2011, quienes nada tenían que ver con el predio referido; además, no se tiene en cuenta que se afectan a otros actos más allá del tema administrativo y agrario.
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe cursante de fs. 913 a 917 y en audiencia, a través de su abogado y apoderado, señaló: a) No se fundamentó cómo la validación de las Resoluciones Operativas emitidas por el ex Director del INRA Santa Cruz, habría incidido en el proceso de saneamiento y si la Sociedad demandante identificó falencias en dicho proceso, tenía los recursos administrativos que le franquea la normativa agraria, conforme el art. 76.IV del DS 29215; y, b) Al pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1 104/2016, por la que los Magistrados demandados declararon probada la demanda interpuesta por la Sociedad referida, no efectuaron una debida valoración, ni tomaron en cuenta lo establecido en el art. 37.III de la LPA, aplicable en materia agraria, en el marco de lo establecido por el art. 2 del DS 29215, máxime cuando dichos Magistrados en otro caso similar emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2017 de 12 de junio, cuyos aspectos consignados no fueron correctamente valorados; en consecuencia, pide se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo