SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la lesión de derechos y que no existe otro recurso donde poder acudir; por lo que, corresponde activar la jurisdicción constitucional; y, b) No se consideró que el accionante al pertenecer a la tercera edad –ya que cuenta con setenta y dos años–, goza de ciertos privilegios a ser atendidos; además que, debido a que padece de diabetes recibe tratamiento en Estados Unidos, habiendo su salud empeorado con el temor de perder el bien inmueble que con sacrificio obtuvo.
Erasmo Ribera Flores, Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Revisados los archivos se tiene que la Unidad a su cargo, recibió el 10 de agosto de 2016, un memorial presentado por el accionante; sin embargo, la entonces titular de dicha unidad tuvo conocimiento del mismo el 22 del señalado mes y año; por lo que, mediante Of. Interno 20/2016 de 24 de octubre, solicitó al Presidente del Concejo Municipal que se eleve un informe respecto al terreno del accionante y se verifique el camino y apertura de la comunidad El Tarope; es así que, por carta de 25 de octubre del mismo año, Of. 80/2016 el presidente del Concejo Municipal remitió la documentación solicitada, haciendo constar que hay una notificación de 6 de septiembre del señalado año; b) De acuerdo al Decreto Supremo 214/2016 la Unidad de Transparencia es un ente de apoyo para lo que son los trámites en los que no se tiene acceso oportuno a la información; c) Para que el ahora accionante tenga la información de archivos debió señalar domicilio; sin embargo, habiendo el impetrante de tutela señalado como domicilio la secretaria del despacho de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; éste debió aproximarse a dicho despacho; ya que por instrucciones del Ministerio de Transparencia respecto a la petición de información se debe llenar un formulario previo a la entrega de la información; por lo que, al no haberse apersonado a la unidad mencionada no se le pudo otorgar lo que exige, ya que no existe en dicha unidad la notificación por tablero sino que necesariamente debe ser recepcionada por el solicitante; y, d) De acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) solicita se tomen en cuenta las copias legalizadas que adjunta respecto a lo solicitado por el impetrante de tutela donde el mismo designa como domicilio la secretaría; por todo lo manifestado solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.
- El universo de administrados, requiere permanentemente de contestación a su sin número de peticiones en busca de información, generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión. Las entidades públicas y los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, razón por la cual únicamente deben cumplir lo establecido en determinada norma jurídica, que en el presente caso devienen de una obligación de carácter constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR