SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de memorial de 25 de marzo de 2015, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, replantear el tema del camino de la comunidad El Tarope, por la afectación en gran proporción a su lote de terreno, para que así el departamento técnico verifique la intención de apertura de calle sobre el inmueble de propiedad de sus hijos, memorial que no mereció respuesta alguna; por lo que, mediante carta de 16 de junio de 2015, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, solicitó analizar el tema del replanteo de la comunidad de El Taropé, debido a la afectación del inmueble de propiedad de sus hijos, lo que no mereció respuesta; reiterando su solicitud nuevamente mediante cartas de 21 de agosto y 24 de noviembre del señalado año; sin embargo, dichas solicitudes no merecieron respuesta alguna. Es así que presentó una cuarta carta ante dicha autoridad reiterando su solicitud y manifestando su molestia por la falta de respuesta a sus notas; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna.
Mediante carta de 11 de agosto de 2016, denunció ante la directora de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Municipio de Cotoca los atropellos que hubo contra su persona, la falta de consideración al ser una persona de la tercera edad; así como el silencio de las autoridades ahora demandadas.
El atropello inició en marzo de 2015, cuando la Sub Alcaldesa de Taropé y el Presidente de la OTB, se presentaron en la puerta de su vivienda con un tractor queriendo derrumbar la barda de la propiedad de sus hijos, sin autorización alguna de autoridad judicial o administrativa debidamente ejecutoriada, menos trámite de expropiación como manda la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.
- El universo de administrados, requiere permanentemente de contestación a su sin número de peticiones en busca de información, generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión. Las entidades públicas y los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, razón por la cual únicamente deben cumplir lo establecido en determinada norma jurídica, que en el presente caso devienen de una obligación de carácter constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR