SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
i)
Jaime Toledo Bonilla, Director Jurídico del Concejo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Si bien no se le dio respuesta al accionante, fue debido a que el Concejo Municipal está en sesiones ordinarias, ya que dichas solicitudes no son fáciles de solucionar; asimismo, se cuenta con un solo técnico que atiende todo lo del Gobierno Municipal; sin embargo, la comisión de obras públicas está realizando el seguimiento al caso; ii) La comunidad tiene su Plan Director aprobado el 2008 por Ordenanza Municipal 022; motivo por el cual, el Concejo Municipal realizó las solicitudes al Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca para que se realice la inspección y verificación en el lugar; habiendo emitido respuesta el 28 de abril de 2017; por lo que, ya se cuenta con una respuesta; y, iii) De acuerdo a la respuesta del Director del Plan Regulador, del informe de la Comisión al Concejo en pleno y la Ordenanza Municipal a través del cual se hace conocer que se mantiene el art. 1 de la Ordenanza Municipal 022, situación que no se le comunicó al impetrante de tutela ya que el mismo no se apersonó al Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.
- El universo de administrados, requiere permanentemente de contestación a su sin número de peticiones en busca de información, generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión. Las entidades públicas y los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, razón por la cual únicamente deben cumplir lo establecido en determinada norma jurídica, que en el presente caso devienen de una obligación de carácter constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR