SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
concedió
La Jueza Público Mixto y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 180, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas otorguen una respuesta formal respecto a las solicitudes del accionante interpuestas por escrito en diferentes fechas, mismas que versan sobre “…el replanteamiento del tema de camino de la Comunidad El Tarope que afecta a la propiedad de sus hijos del accionante” (sic) y sea en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece: “Que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita o a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (sic); 2) Se entiende al derecho de petición como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades y funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución; dado que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; es así que, el ejercicio supone que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo, la persona tiene el derecho de contar con una respuesta; 3) La SC 0085/2012 estableció que: “El derecho de petición en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal del derecho es oponible no solamente en relación a los poderes públicos sino también en cuanto a los particulares, en ese contexto la ley del ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho se encuentran los siguientes elementos: la petición expresa verbal y escrita ya sea de manera individual o colectiva; segundo, la obtención de una respuesta sea esta favorable o desfavorable; tercero, la oportunidad y prontitud de la respuesta; cuarto, la respuesta en el fondo de la petición” (sic); 4) De los antecedentes del caso se tiene que el accionante realizó varias solicitudes de manera escrita en diferentes oportunidades y fechas –25 de marzo, 16 de junio, 21 de agosto, 24 de noviembre todas de 2015 y 11 de marzo de 2016–; 5) En el caso de autos existiría una excepción del plazo ya que existiría supuestamente medidas de hecho que permanecerían en el tiempo, mismas que amenazarían los derechos fundamentales del accionante y su familia; 6) Si bien la ultima solicitud fue de marzo de 2016 y que la presente acción fue interpuesta posterior a los seis meses –febrero de 2017–; existe excepción respecto al plazo de los seis meses debido al tipo de acciones; 7) De acuerdo a la SC 1178/2014 el plazo prudente respecto a este tipo de solicitudes que por si mismas no constituyen trámite administrativo es de tres días; 8) Si bien es cierto que el Municipio de Cotoca realiza determinados trámites para ofrecer una respuesta certera; empero, el derecho de petición va más allá de recibir una respuesta positiva o negativa, debieron responder señalando que necesitan un determinado tiempo para emitir una respuesta certera respecto a su solicitud, lo que no es viable y va contra dicho derecho al no comunicar este trámite que aparentemente requiere bastante tiempo para recién indicarles el resultado a su solicitud; 9) Las primeras solicitudes datan del 2015 y la ultima de 2016; y si bien hubo respuesta por parte del Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, a través de un informe recibido sobre la afectación del inmueble la misma sería de mayo de 2017; asimismo, la Directora de la Unidad de Transparencia habría recibido los informes en julio de 2016; 10) En el caso de autos, los demandados no consideraron que el peticionante al pertenecer a la tercera edad goza de ciertos privilegios respecto a ser atendido oportunamente; 11) Si bien existieron las supuestas respuestas a las solicitudes, las mismas no fueron puestas a conocimiento del peticionante, pues si bien el mismo no señaló domicilio procesal para hacerle conocer providencias debido a su situación de vulnerabilidad, al ser persona de la tercera edad era obligación de los funcionarios públicos interponer sus buenos oficios para poner en conocimiento la respuesta a su solicitud; 12) Como el ahora accionante señaló domicilio en la secretaria de despacho, debe existir evidencia de que cursó una notificación, aun sea en tablero inclusive; pues ante una contingencia de una acción de amparo constitucional debe existir respaldo por parte de los demandados; además que en el caso de autos, de existir respuesta a las peticiones, las mismas datan de casi dos años después, lo que hace ver que no existió un tiempo prudente para dar respuesta a las solicitudes; y, 13) Se debe considerar que las supuestas respuestas que se presentaron en audiencia no están dirigidas al peticionante, sino que se tratarían de comunicaciones entre los propios funcionarios municipales; por lo que, resulta evidente que no hubo respuesta oportuna a las solicitudes; además que no existe documental que evidencie que las respuestas hayan sido puestas a conocimiento del accionante, considerando que pertenece a un grupo de atención prioritaria debido a su edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.
- El universo de administrados, requiere permanentemente de contestación a su sin número de peticiones en busca de información, generando en el Estado la obligación de dar prontas respuestas, motivando las mismas y explicando así sea brevemente el porqué de la respuesta, más aún si la misma es negativa; ésta, necesariamente debe contener el porqué de la negativa, las razones de ser del rechazo y el respaldo jurídico de dicha decisión. Las entidades públicas y los servidores públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, razón por la cual únicamente deben cumplir lo establecido en determinada norma jurídica, que en el presente caso devienen de una obligación de carácter constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR