SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

concedió

La Jueza Público Mixto y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 180, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas otorguen una respuesta formal respecto a las solicitudes del accionante interpuestas por escrito en diferentes fechas, mismas que versan sobre “…el replanteamiento del tema de camino de la Comunidad El Tarope que afecta a la propiedad de sus hijos del accionante” (sic) y sea en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece: “Que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita o a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (sic); 2) Se entiende al derecho de petición como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades y funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución; dado que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; es así que, el ejercicio supone que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo, la persona tiene el derecho de contar con una respuesta; 3) La SC 0085/2012 estableció que: “El derecho de petición en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal del derecho es oponible no solamente en relación a los poderes públicos sino también en cuanto a los particulares, en ese contexto la ley del ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho se encuentran los siguientes elementos: la petición expresa verbal y escrita ya sea de manera individual o colectiva; segundo, la obtención de una respuesta sea esta favorable o desfavorable; tercero, la oportunidad y prontitud de la respuesta; cuarto, la respuesta en el fondo de la petición” (sic); 4) De los antecedentes del caso se tiene que el accionante realizó varias solicitudes de manera escrita en diferentes oportunidades y fechas –25 de marzo, 16 de junio, 21 de agosto, 24 de noviembre todas de 2015 y 11 de marzo de 2016–; 5) En el caso de autos existiría una excepción del plazo ya que existiría supuestamente medidas de hecho que permanecerían en el tiempo, mismas que amenazarían los derechos fundamentales del accionante y su familia; 6) Si bien la ultima solicitud fue de marzo de 2016 y que la presente acción fue interpuesta posterior a los seis meses –febrero de 2017–; existe excepción respecto al plazo de los seis meses debido al tipo de acciones; 7) De acuerdo a la SC 1178/2014 el plazo prudente respecto a este tipo de solicitudes que por si mismas no constituyen trámite administrativo es de tres días; 8) Si bien es cierto que el Municipio de Cotoca realiza determinados trámites para ofrecer una respuesta certera; empero, el derecho de petición va más allá de recibir una respuesta positiva o negativa, debieron responder señalando que necesitan un determinado tiempo para emitir una respuesta certera respecto a su solicitud, lo que no es viable y va contra dicho derecho al no comunicar este trámite que aparentemente requiere bastante tiempo para recién indicarles el resultado a su solicitud; 9) Las primeras solicitudes datan del 2015 y la ultima de 2016; y si bien hubo respuesta por parte del Presidente del Concejo Municipal de Cotoca, a través de un informe recibido sobre la afectación del inmueble la misma sería de mayo de 2017; asimismo, la Directora de la Unidad de Transparencia habría recibido los informes en julio de 2016; 10) En el caso de autos, los demandados no consideraron que el peticionante al pertenecer a la tercera edad goza de ciertos privilegios respecto a ser atendido oportunamente; 11) Si bien existieron las supuestas respuestas a las solicitudes, las mismas no fueron puestas a conocimiento del peticionante, pues si bien el mismo no señaló domicilio procesal para hacerle conocer providencias debido a su situación de vulnerabilidad, al ser persona de la tercera edad era obligación de los funcionarios públicos interponer sus buenos oficios para poner en conocimiento la respuesta a su solicitud; 12) Como el ahora accionante señaló domicilio en la secretaria de despacho, debe existir evidencia de que cursó una notificación, aun sea en tablero inclusive; pues ante una contingencia de una acción de amparo constitucional debe existir respaldo por parte de los demandados; además que en el caso de autos, de existir respuesta a las peticiones, las mismas datan de casi dos años después, lo que hace ver que no existió un tiempo prudente para dar respuesta a las solicitudes; y, 13) Se debe considerar que las supuestas respuestas que se presentaron en audiencia no están dirigidas al peticionante, sino que se tratarían de comunicaciones entre los propios funcionarios municipales; por lo que, resulta evidente que no hubo respuesta oportuna a las solicitudes; además que no existe documental que evidencie que las respuestas hayan sido puestas a conocimiento del accionante, considerando que pertenece a un grupo de atención prioritaria debido a su edad.