SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1226/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
concedió
El Juez Público de Familia Tercero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 07/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 934 a 939 vta., concedió la tutela en cuanto a Sofía Raful Pereira, dejando parcialmente sin efecto el Auto de Vista 67/2017, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicten una nueva resolución únicamente en cuanto a la referida imputada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, y denegó respecto a Mario Terrazas Mojica. Bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a Sofía Raful Pereira, los Vocales demandados sustentaron la probabilidad de autoría de los delitos de estafa y estelionato, por el hecho de haber transferido la propiedad GUADALUPE junto a su esposo Juan José Garnica Barrientos a Mario Terrazas Mojica, el 25 de enero de 2016, sin pronunciarse sobre los fundamentos orales expuestos por el abogado de la nombrada imputada en la audiencia de apelación incidental; es decir, de qué manera el contrato de transferencia dio lugar a la comisión del ilícito de estafa; asimismo, en base a qué circunstancia se concluyó que el predio denominado GUADALUPE se encontraba en litigio si la transferencia del mismo se realizó el 25 de enero de 2016, la demanda agroambiental fue admitida el 27 del mismo mes y año, además la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el predio CANADA fue el 14 de octubre de 2016, no existiendo registro alguno sobre el predio GUADALUPE; es decir, no se fundamentó de qué manera la conducta de la imputada al suscribir el documento de compraventa de ganado el 17 de julio de 2013, se configuraría el supuesto delito de estafa; b) De que manera la conducta de la imputada Sofía Raful Pereira al transferir el predio GUADALUPE, se configuraría en delito de estelionato, pues no hace una subsunción de la conducta conforme los elementos constitutivos de cada tipo penal, de manera genérica se fundamenta que la imputada transfirió dicho predio el 25 de enero de 2016, que ante el incumplimiento del contrato se venía haciendo un proceso; y, que al venderse la propiedad, esta ya se encontraba en litigio y que pese a esto la vendieron, sin referir cual es el proceso en que estaba siendo discutida la propiedad del predio GUADALUPE, evidenciándose que no existe una debida valoración de la prueba para configurar la posible autoría de la imputada en los indicados delitos, pues la base de todo proceso agroambiental y del proceso penal lo constituye el contrato suscrito el 17 de julio de 2013; c) Con relación a Mario Terrazas Mojica, sobre la apelación, en cuanto al argumento de la falta de valoración de la prueba referida a la probabilidad de autoría, ha sido atendida favorablemente por los Vocales ahora demandados, considerándose más bien un contrasentido de que pese a que los argumentos de su apelación fueron atendidos al declararse la no concurrencia del art. 233.1) del CPP; es decir, no configurarse el delito de complicidad en el delito de estelionato por inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende desvirtuado el numeral 2) del mismo artículo respecto a los riesgos procesales, otorgándoseles la libertad irrestricta, pretenda dicho imputado se deje sin efecto el Auto de Vista 067/2017; d) En cuanto a las medidas sustitutivas de detención preventiva, la Jueza A quo de la localidad de San Borja del departamento de Beni, dispuso el arraigo, la presentación cada semana ante el juzgado y a al Ministerio Público, la medida cautelar de carácter real de anotación preventiva y de prohibición de vender o gravar y finalmente una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) a ser otorgada por cada imputado; y, que al atender los Vocales accionados lo solicitado por el apelante Mario Terrazas Mojica en cuanto a la medida sustitutiva de la fianza económica, dejándose sin efecto la misma; asimismo, atender lo propuesto por parte de dicho imputado, de que se mantenga la medida de arraigo y la presentación ante el juzgado, con la modificación de que sea una vez al mes y en la ciudad de Trinidad, y ya no cada semana ante el juzgado y el Ministerio Público de San Borja, constituyendose en un acto consentido que hace a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; e) En cuanto a la medida de anotación preventiva sobre el predio denominado GUADALUPE, corresponde precisar que en respuesta a la solicitud de complementación solicitada por el abogado del accionante Mario Terrazas Mojica, en la audiencia de apelación incidental, los Vocales demandados indicaron de manera clara que la anotación preventiva aparte de ser una medida cautelar de carácter real, se toma en base a lo dispuesto en el art. 252 del CPP; por lo que, consideran que esa medida constituye una garantía para asegurar el resultado que pudiera arrojar el proceso penal y no constituir una medida sustitutiva a la detención preventiva, puede ser modificada en cualquier momento por la autoridad que conoce el proceso. En cuanto a la apelación de fondo del imputado Mario Terrazas Mojica, sobre la probabilidad de autoría, ha sido atendido favorablemente por las autoridades demandadas, en cuanto a las medidas sustitutivas de igual manera; y, sobre la anotación preventiva constituye una medida de carácter real que puede ser modificada en cualquier momento y no así la medida sustitutiva; estableciendo que no es cierto ni evidente que el Auto de Vista 067/2017, adolezca de falta de motivación, congruencia y lesione su derecho a la propiedad; y, f) Con relación a Sofía Raful Pereira, los Vocales demandados sustentan la probabilidad de autoría en los delitos de estafa y estelionato, por haber transferido junto a su esposo Juan José Garnica Barrientos la propiedad Guadalupe a Mario Terrazas Mojica el 25 de enero de 2016, sin pronunciarse sobre los fundamentos orales expuestos por el abogado de la nombrada imputada en la audiencia de apelación incidental; es decir, no se pronunció de que manera el contrato de transferencia o la cesión dio lugar a la comisión del delito de estafa, tampoco se fundamentó en base a que circunstancia se concluye que el predio GUADALUPE se encontraba en litigio si la transferencia del mismo se realizó el 25 de enero de 2016, la demanda agroambiental se admitió el 27 del mismo mes y año, y la anotación preventiva se realizó en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el registro del predio CANADA el 14 de octubre del igual año, no existiendo registro alguno sobre la propiedad GUADALUPE; es decir, no se ha fundamentado de qué manera la conducta de dicha imputada al suscribir el documento de compraventa de ganado el 17 de julio de 2013, se configura el supuesto delito de estafa; tampoco se fundamenta de qué manera la conducta de Sofía Raful Pereira, al transferir el predio GUADALUPE se adecua en el delito de estelionato, pues no hace una subsunción de la conducta de la imputada conforme a los elemento constitutivos de cada tipo penal y simplemente de manera general se fundamentó que la imputada transfirió la denominada propiedad el 25 de enero de 2016; que ante el incumplimiento del contrato que se venía haciendo un proceso, y que al venderse el predio GUADALUPE, le mismo ya se encontraba en litigio, pese a ello lo vendieron, sin referirse cual es el proceso en que está siendo discutida dicha propiedad, evidenciándose la ausencia de una debida valoración de la prueba para configurarse la posible autoría de la imputada en los delitos indicados, pues la base del proceso agroambiental y del proceso penal lo constituye el contrato de 17 de julio de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso,
- debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”
- atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER