SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1226/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1226/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

i)

En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática denunciada, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar valoración de la prueba, misma que debe ser realizada por la autoridad judicial, a momento de conocer el fondo del asunto, puesto que la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o supletoria de la ordinaria, pues desnaturalizaría la esencia de ésta acción tutelar; sin embargo, la misma jurisprudencia identificó situaciones en las que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a la valoración de la prueba en los siguientes supuestos: i) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó, ii) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: a) No recibir los medios probatorios ofrecidos, b) No compulsar los medios probatorios producidos; en ese sentido, y trasuntando lo señalado al presente caso, se puede observar que los Vocales demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 067/2017, que es objeto de análisis, se  advirtió la falta de una adecuada valoración de la prueba, así en lo que respecta a Sofía Raful Pereira, las autoridades demandadas para sustentar la probabilidad de autoría de los delitos de estafa y estelionato, se basaron en el hecho de haber transferido la propiedad GUADALUPE junto a su esposo Juan José Garnica Barrientos a Mario Terrazas Mojica, el 25 de enero de 2016, sin establecer de qué manera dicho contrato de transferencia dio lugar a la comisión del delito de estafa y estelionato, considerando que el contrato suscrito el 17 de julio de 2013, sobre la venta de ganado que fue la base del juicio agroambiental el cual se encuentra en ejecución de sentencia; y, por otro lado dicha documental también era considerada en el proceso penal; asimismo, al decir que el predio GUADALUPE se encontraba en litigio y pese a ello procedieron a la transferencia; empero, no refieren cual es el proceso donde se discute dicha propiedad o en base a que circunstancia concluyeron que dicha propiedad rústica se encontraba en pleito; toda vez que, la transferencia se realizó el 25 de enero de 2016 (fs. 14 y vta.) y la demanda de cumplimiento de obligación radicado en el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, fue admitida el 27 del mismo mes y año (fs. 106), no existiendo registro de anotación preventiva sobre el predio GUADALUPE.

Por otro lado, con relación a Mario Terrazas Mojica, el Auto de Vista 067/2017, que confirmó en parte el Auto de 11 de marzo de 2017, estableció que no se configura el delito de complicidad en el delito de estelionato, razón por la cual le otorgaron su libertad irrestricta por no concurrir el art. 233.I del CPP; empero, al mantener la medida cautelar de presentación ante el juez cautelar una vez por mes, resulta ser contradictorio, considerando que no se estableció de manera objetiva su participación en el hecho denunciado. Respecto a mantener la anotación preventiva del predio GUADALUPE, no es posible entrar a considerar dicho aspecto, en razón a que no se tiene establecido el derecho propietario, tomando en cuenta que es un predio rustico; por lo que, no es posible establecer la lesión de tal derecho.

Por consiguiente, al evidenciar que en el presente caso ha existido una irrazonable valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas que lesiona el derecho al debido proceso, aspecto que implica el incumplimiento del postulado de impartir justicia, donde prevalezcan los principios y valores, que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible y con miras al Vivir Bien, rebatiendo los males que afecta a la sociedad.