SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1226/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2017, el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal. En audiencia, la Jueza A quo dictó el Auto Interlocutorio 035/2017 de 11 de marzo, señalando que Sofía Raful Pereira y Juan José Garnica Barrientos, eran presuntos autores de los delitos de estafa y estelionato, y Mario Terrazas Mojica, como cómplice, determinación emitida sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y la prueba aportada. Habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio referido, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 067/2017 de 15 de mayo, que en el caso de Sofía Raful Pereira y Juan José Garnica Barrientos, tomaron como cierto para el supuesto ilícito denunciado el documento del año 2013, firmado con pleno consentimiento y voluntad de las partes, siendo objeto de ejecución mediante un proceso ordinario en la vía agroambiental encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia; además, no consideraron que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, estableció la no penalización de contratos civiles. Por otro lado, sostuvieron que la Sentencia Constitucional “1332/2010” (sic), estableció que el delito de estafa es de carácter inmediato; sin embargo, para las autoridades demandadas dicho ilícito se configuraría a pesar de que el hecho se generó el 2013, inclusive el documento base para la denuncia es de naturaleza estrictamente civil. Por lo tanto, se alejaron de la interpretación de la jurisprudencia que tiene el carácter vinculante, aplicando erróneamente la norma al caso, llevándoles a una interrogante “¿Si se tiene un marco jurídico aplicable a nuestro caso en el que determina cuando menos dos situaciones a reconocer, la primera, que no se pude penalizar un contrato civil, y la segunda que no se puede accionar un delito de estafa después de más de cuatro años de realizada la acción por su naturaleza jurídica, como es que nos califican como posible autora y cómplice respectivamente?” (sic). Asimismo, la prueba aportada por la denunciante como por ellos mismos, no recibió el tratamiento necesario, ya que su contrastación no sólo puede ser la base de una aplicación de medidas cautelares, justificando una inexistencia de probabilidad de autoría y clasificación arbitraria del delito. En suma, no se valoró correctamente la prueba aportada en relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la estafa y el estelionato son delitos de acción inmediata, ahora se pretende iniciar una acción penal cuando el acto de disposición patrimonial está plasmado en un contrato civil, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba. En relación a Juan José Garnica Barrientos, se determinó que no suscribió el documento de 2013, tantas veces referido, pero incongruentemente se determina su participación en calidad de cómplice. La existencia de un proceso en la vía agroambiental, debería haber sido motivo de declaración de inexistencia de la probabilidad de autoría, pues no se puede criminalizar un documento civil que ha sido sometido por la propia denunciante a esa jurisdicción, en la cual se tiene un proceso concluido con sentencia ejecutoriada.
Respecto a Mario Terrazas Mojica, el Auto de Vista 067/2017, efectuó dos puntualizaciones, la primera, concurren indicios que demuestran su participación en el hecho investigado, la falta de tipificación y su calidad de víctima en el delito de estelionato; y, la segunda, la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dejando sin efecto la fianza, modificando la presentación y el arraigo; reflejando una incongruencia del Auto de Vista aludido, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Se pregunta “¿si no se puede demostrar la participación (art.233 num. 1) como es que se me imponen medidas cautelares? ¿Si no existe probabilidad siquiera de mi participación en el hecho, como es que se me anotan y se gravan mis bienes propios?” (sic), máxime si las autoridades ahora demandadas expresan que se debe defender en libertad irrestricta; empero, le imponen medidas cautelares y dejan vigentes las medidas precautorias sobre sus bienes, aspecto que considera de incongruente. Por otro lado, considera que no existen suficientes elementos de convicción para concluir que participó en el hecho que se investiga, denotando falta de motivación y congruencia en la Resolución que ahora se cuestiona. Los Vocales demandados, definieron que su situación deriva de un acto de carácter civil, que tiene que ser esa la vía de dilucidación sobre la conducta de los vendedores; en ese sentido, no pueden ser sancionados o restringidos sus derechos sin que su actuar este de acuerdo al ordenamiento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso,
- debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”
- atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER