SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

1)

Por su parte José Antonio Mozza Zambrana, como demandante dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción constitucional; en audiencia, tanto de manera personal y por medio de su abogado, manifestó que: 1) La acción tutelar fue presentada extemporáneamente, por cuanto los ahora accionantes fueron notificados el 5 de diciembre de 2016 con el Auto Supremo impugnado; 2) No dieron cumplimiento al art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber identificado con claridad los derechos o garantías que consideran lesionados; 3) Tampoco cumplieron con acreditar de manera idónea su legitimación activa, por cuanto no insertaron en el poder de representación, el acta de la última junta de accionistas, donde conste la ratificación del actual Gerente de la Empresa SABSA; 4) En cuanto a la legitimación pasiva, también debieron demandar al magistrado disidente; 5) No se hizo conocer a la Procuraduría General del Estado, para que pueda tener un rol activo, por tratarse de intereses del Estado; 6) No se identificó las pruebas que habrían sido objeto de omisión valorativa o merecieron una valoración irracional y no se fundamentó sobre la relevancia de las mismas; y, 7) El Auto Supremo 402, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por cuanto expresa que la apreciación de la prueba corresponde al juez de instancia y excepcionalmente, puede ser revisada en casación, siempre que se demuestre de manera fehaciente el error.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba efectuado por las autoridades judiciales o administrativas, excepto cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Para dicho efecto el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera irracional y arbitrariamente valoradas o las que fueron omitidas, además debe precisar los principios y valores supremos infringidos con dicha labor y los derechos o garantías constitucionales lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna.

Ahora bien, en cuanto a la congruencia que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, implica el deber del operador de justicia de pronunciarse expresamente sobre todos y cada una de las cuestiones sometidas a su decisión. En el caso objeto de análisis, se tiene que los demandados analizaron y resolvieron exponiendo las razones de su decisión respecto a todos los agravios presentados en el recurso de casación, como son: 1) Los referidos a las irregularidades de la notificación con la Sentencia de 14 de agosto de 2014 y el Auto de Vista de 30 de marzo de 2015 que confirmó parcialmente dicha decisión; 2) Expusieron su análisis respecto a los criterios emitidos por el Tribunal de apelación en cuanto al análisis del contrato base de la demanda, exponiendo las razones por las que consideran que los razonamientos de los de alzada son correctos; y, 3) Expresaron las razones por las que el Tribunal de casación no puede ingresar en una revalorización de aquella prueba, en razón a que el recurrente no cumplió mínimamente con la carga argumentativa y de acreditación del error que permita activar de manera excepcional dicha labor de revisión.

Respecto al primero, sustentaron su decisión en la ausencia de reclamo oportuno por el recurrente y la falta de acreditación de la relevancia de la supuesta notificación irregular para la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que la cuestionada comunicación procesal cumplió con su finalidad; en tanto que, en relación al segundo, el Auto Supremo 402, contiene un análisis sobre los razonamientos del de alzada respecto al contrato base del proceso y la diferencia entre el contrato laboral y el civil independientemente de la terminología empleada y la forma de pago de la remuneración; y finalmente en lo referente a la valoración de la prueba, además de analizar los casos en los que excepcionalmente el de casación puede proceder con dicha labor de revisión, concluyó que por el estudio del caso el recurrente no habría cumplido con la carga argumentativa, tampoco proporcionó los elementos necesarios para activar la revisión excepcional. De ello se concluye que, los ahora demandados al analizar y resolver sobre todos los puntos del recurso, cumplieron con la congruencia como elemento del debido proceso.

En cuanto a la fundamentación y motivación coherente, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto; en el caso analizado, el Auto de Supremo 402, a tiempo de realizar el análisis del Auto de Vista recurrido en casación, invocando el art. 1 del DS 23570, ratificado por el art. 2 de su similar 28699, señala que entre los elementos que hacen a la relación laboral, en el caso concurren “la relación de dependencia del trabajador respecto al empleador”; empero, no expresaron con claridad de qué manera en el caso resuelto se manifiesta la dependencia y subordinación del demandante, limitándose a señalar que el empleador proporcionó los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo. En tal antecedentes, de acuerdo a lo expresado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados incurrieron en una falta de motivación; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, en este caso en el art. 2 inc. a) del DS 28699.

Ahora en lo que concierne al erróneo análisis, valoración e interpretación del contrato que dio lugar la demanda laboral; el accionante, se limitó a hacer una relación de los antecedentes y expresar su criterio respecto al sentido en que debió resolver el conflicto la jurisdicción laboral, sin precisar si el cuestionamiento tiene que ver con la errónea interpretación y/o aplicación de la norma legal; o por el contrario se habría operado una valoración irracional de la prueba, tampoco expresó los criterios o reglas omitidas en dicha labor, ni que principios y valores supremos fueron lesionados y su relación de casualidad. En dicho contexto, tomando en cuenta que el juez constitucional, solo de manera excepcional puede ingresar en el análisis de la labor hermenéutica de los operadores de justicia ordinaria; al no haberse proporcionado los elementos mínimos que permitan activar dicho control, no corresponde realizar la revisión.

Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y el principio de seguridad jurídica; estos, simplemente fueron mencionados por la empresa accionante, sin haber desarrollado algún despliegue argumentativo, situación que no solo impide su análisis, sino que también denota la falta de relevancia para su titular.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al deber de motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso; en cuyo mérito, se deja sin efecto el Auto Supremo 402 de 25 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá emitir una nueva resolución observando lo expresado en el presente fallo constitucional.