AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2017-RCA

Fecha: 07-Dic-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2017-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2017

Expediente:            21250-2017-43-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      La Paz


En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina Pérez Quispe de Cahuasa, Benedicta Cama Mamani;Alex Álvaro y Carlos César ambos Limachi Ramos, Emma Marcela Mamani Yujra, Andrés Cahuasa Pérez; y, Rufina Mamani Mamani contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde; y, Grace Gricel Montecinos Riveros, Asesora Legal ambos del Macro Distrito 5, Zona Sur todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memoriales presentados el 16 y 28 de agosto de 2017, cursantes de fs. 28 a 33, 57 a 60 y 70 a 73 vta., los accionantes manifiestan que de acuerdo a la documentación que acompañan en la presente acción, son legítimos propietarios de varios lotes de terrenos ubicados en el ex fundo Alto Irpavi, correspondiente a la jurisdicción de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, de acuerdo al mapa general del citado Municipio y a la Ley 1669 de 30 de noviembre de 1995; por Resolución Municipal 003 de 30 de enero de 2015, fue aprobada la Urbanización; por la cual, además se determina que la zona del ex Fundo Alto Irpavi, se encuentra en el Distrito 1, Ovejuyo (urbano), aprobándose los planos del proyecto con relación a los manzanos, lotes y superficies, cuáles serán destinadas al equipamiento comunal y para la apertura de vías públicas, la instalación de servicios, agua potable, alcantarillado, cordones, aceras, pavimento y otros.

Los lotes mencionados fueron adquiridos cuando la totalidad del terreno alcanzaba inicialmente una superficie de 5 000 m2 conforme la Matrícula 2.01.1.01.0000934, que deviene de la Partida 24, fs. 12, Libro “40” de 26 de enero de 1970 y traspasada a la Partida Computarizada 01172971; la que posteriormente se limitó a una superficie de 3 580 m2, de acuerdo a la Escritura Pública 653/2011 de 8 de marzo, finalmente se realizó la división y participación como se evidencia de la Escritura Pública 0603/2012 de 2 de diciembre, quedando el lote de 3 580 m2, dividido en diez lotes de diferentes superficies, los que estuvieron siempre bajo quieta, pacífica y continua posesión, cuya propiedad data de hace años atrás y que no fue cuestionada, mucho menos puesta en duda.

Sin embargo, el 15 de agosto de 2017, en horas de la mañana, se hicieron presentes en la zona donde están ubicados sus lotes, funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la cabeza de Grace Gricel Montecinos Riveros, Asesora Legal de la Sub Alcandía del Macro Distrito 5, zona Sur del citado Gobierno Municipal, quien al mando de un número elevado de guardias municipales, obreros y varios funcionarios, motivó a que ingresaran de forma violenta e intempestiva a sus lotes de terreno que son propiedad privada, con el fin de ocuparlos, perturbando el ejercicio de su derecho propietario, con el pretexto de que tenían la obligación y el derecho de cerrar con callapos y alambre de púas, al considerar que es un área verde perteneciente al referido Municipio, lo cual es absolutamente falso; toda vez que, si bien sus lotes colindan con un espacio determinado como área verde de la zona, no abarca a su propiedad, no pudiendo admitir que de manera prepotente y arbitraria pretenda cerrarles el acceso a su propiedad y que de manera vedada pretenda apropiarse de “bienes inmuebles” ajenos sin tener derecho propietario alguno y ni siquiera haber utilizado los mecanismos legales que franquea la ley para hacer valer su supuesto derecho; por dichos actos como propietarios y los vecinos de la zona se movilizaron para evitar se cometa un atropello, ilegalidad y avasallamiento, logrando suspender el cercado, y concertar una reunión con la Asesora Legal del mencionado Municipio el mismo día a horas 14:00, con el único fin de ser escuchados y de que se respeten sus derechos; sin embargo, llevada la misma lo único que indicó era que sus papeles no valían nada porque pertenecían al Municipio de Palca y los lotes correspondían a la ciudad de La Paz y que sin importar los memoriales que presenten ante cualquier autoridad; el 18 de agosto de 2017, desde primeras horas de la mañana continuarían con el trabajo de cercado de su propiedad cueste lo que cueste, porque serían órdenes superiores.

Por ello, ante semejante advertencia que implica privarlos de su derecho propietario de manera absoluta; ya que, no pueden ingresar a sus lotes debido al enmallado o cercado, se estaría avasallando propiedad privada de manera ilegal, valiéndose únicamente del uso de la fuerza, y siendo amenazados a ser procesados en la vía penal por avasallamiento, citando como excepción a la subsidiariedad las SC 0148/2010-R de 17 de mayo y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2013-L de 3 de julio, 0044/2012 de 26 de marzo; 1905/2014 de 25 de septiembre.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionado su derecho a la propiedad y a la prohibición de la justicia directa o por mano propia, citando al efecto los arts. 13, 24, 56.I, 109, 110, 113 y 410.II  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La entrega inmediata de sus lotes de terreno que se encuentran ubicados en el ex Fundo Alto Irpavi, jurisdicción Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en el término de diez días a partir de su legal notificación, bajo la prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, así como la devolución y entrega de todo lo que se encontraba en los inmuebles, realizar la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; b) Remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público a fin de que se sanciones a todas estas personas; y, c) Condenación de costos y costas procesales, considerando que la vulneración de sus derechos constitucionales fue personal.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 34, solicitó a los accionantes subsanen, en el plazo de tres días, los siguientes puntos: 1) Indicar la dirección de correo electrónico personal u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) Señalar de manera concreta que medios de impugnación utilizaron contra los actos que consideran atentatorios contra sus derechos y garantías constitucionales, llevados adelante por las autoridades ahora demandadas, debiendo adjuntar los mismos, tomando en cuenta las normas aplicables al caso; 3) Realizar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, por la desproporción de los medios de acción; 4) Fundamentar y acreditar si se encuentran ante un inminente daño, irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que de ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; 5) Acreditar la titularidad sobre los bienes objeto de la presente acción; y, 6) Precisar a los terceros interesados y de existir, indicar sus domicilios y generales de ley a efectos de su legal notificación.

El citado Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 74, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Auto de 17 de igual mes año, se solicitó a los accionantes subsanaran ciertos puntos; así en el punto 4, debían fundamentar y acreditar si se encuentran ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión causada o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión de otros derechos fundamentales; sin embargo, sólo explicaron que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impide el ejercicio de su derecho propietario, sin acompañar la acreditación solicitada; ii) En cuanto a la acreditación de la titularidad sobre los bienes objeto de ésta acción, la Matrícula 2.01.1.01.0025142, se encuentra en copia simple, incumpliendo con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC), al igual que las literales de la coaccionante Benedicta Cama Mamani, no cumplen con la precitada norma, porque las copias no fueron refrendadas por funcionario público autorizado;      iii) Los memoriales presentados de adhesión a la acción de amparo constitucional y el de subsanación, no cumple con lo previsto en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional en cuanto a Alex Álvaro Limachi Ramos, puesto que no se acompaña poder de representación alguno, teniendo en cuenta que son actos personalísimo y no de mero trámite.

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 18 de septiembre de 2017 (fs. 75), quienes formularon impugnación contra el mismo presentado el 21 del mismo mes y año (fs. 130 a 132 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes refieren que, el Auto de 17 de igual mes año, ahora impugnado, de manera completamente abstracta reprocha el incumplimiento del cuarto punto observado, siendo que las autoridades demandadas arguyen un supuesto derecho y pretenden tomar posesión de los “inmuebles” que les pertenecen sin haber seguido los procedimientos legales establecidos para hacer valer el mismo, impidiéndoles el ingreso a los mencionados terrenos y llegando a prohibir cualquier acto material de ejercicio de su derecho propietario; por ello, no tomaron en cuenta los precedentes sobre la excepción a la subsidiariedad, ante un daño inminente e irreparable, que se encuentran en las SSCC 0263/2002-R de 13 de marzo y 0119/2003-R de 28 de enero, que establecen que a pesar de la existencia de otros medios o recursos legales procederá la vía tutelar cuando exista el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, habiendo adjuntado fotografías, en las cuales se evidencia la posesión física de sus lotes, existiendo la posibilidad cierta de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cerque totalmente la propiedad, el cual constituye un daño irremediables que vulnera derechos que de no ser tutelados resultarían en irreparables por tardíos, habiendo cumplido los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; por último, en cuanto a Alex Álvaro Limachi Ramos, se encontraba momentáneamente impedido por viaje, lo que no impide que de por bien hecho lo presentado.

I.6. Trámite procesal

Encontrándose la presente acción con plazo suspendido por la formulación de excusa, una vez resuelta la misma por Auto Constitucional Plurinacional 0041/2017 de 9 de noviembre, notificada la misma el 6 de diciembre de 2017, la presente causa se encuentra dentro de plazo. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

 

En relación con el art. 54 del CPCo, establece que:

 “I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponde).

II.2.  La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable

Al respeto la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.

Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables(las negrillas son nuestras).

Y la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los memoriales de la presente acción de defensa, se tiene que el 15 de agosto de 2017, en horas de la mañana, funcionarios de la Sub Alcaldía del Macro Distrito 5, zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se hicieron presentes, en la zona donde están ubicados sus lotes, a la cabeza de Grace Gricel Montecinos Riveros, Asesora Legal de la Sub Alcaldía nombrada, quien al mando de un número elevado de guardias municipales, obreros y varios funcionarios, motivó a que ingresaran de forma violenta e intempestiva a sus lotes de terreno, con el fin de ocuparlos, perturbando el ejercicio de su derecho propietario, con el pretexto de que tenían la obligación y el derecho de cerrar con callapos y alambre de púas, al considerar que es un área verde perteneciente al  citado Municipio, no habiéndose utilizado los mecanismos legales que franquea la ley para hacer valer su supuesto derecho; motivo por el cual, como propietarios y los vecinos de la zona se movilizaron para evitar se cometa un atropello, ilegalidad y avasallamiento, logrando suspender el cercado y concertar una reunión con la Asesora Legal del mencionado Municipio el mismo día a horas 14:00, con el único fin de ser escuchados y de que se respeten sus derechos; sin embargo, les indicó que sus papeles no valían nada porque pertenecían al Municipio de Palca y los lotes correspondían a la ciudad de La Paz y que sin importar los memoriales que presenten ante cualquier autoridad y el 18 de agosto de 2017, desde primeras horas de la mañana continuarían con el trabajo de cercado “…cueste lo que cueste…” (sic), porque serían órdenes superiores; lo que implica privarlos de su derecho propietario de manera absoluta; ya que, no pueden ingresar a sus lotes debido al enmallado o cercado, avasallando propiedad privada de manera ilegal, valiéndose únicamente del uso de la fuerza, y siendo amenazados a ser procesados en la vía penal por avasallamiento.

Por Auto de 17 de agosto de 2017 (fs. 34), el Tribunal de garantías solicitó la subsanación de varios puntos; entre ellos fundamentar y acreditar un daño inminente e irreversible; sin embargo, de acuerdo a lo expresado en el memorial de subsanación de la acción tutelar, se puede advertir que no se cumplió con lo solicitado; toda vez que, solamente se indicó que se vulnera su derecho a la propiedad de sus lotes de terreno; sin realizar argumento válido que establezca la inminencia del daño irreparable e inminente sin expresar cual y en qué medida de no otorgarse la tutela sería irreparable; teniendo en cuenta que la excepción a la subsidiariedad formulada, puede ser solicita siempre y cuando se demuestre de manera objetiva que se provocará un daño irreparable e irremediable; en ese sentido, si bien los accionantes alegan que se le estaría ocasionado un daño irremediable e irreparable; con la finalidad estrictamente de aclaración, resulta preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es necesario que la parte accionante, mediante medios objetivos pruebe el riesgo de daño grave, inminente e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; situación que no fue demostrada, toda vez que, resulta claro y evidente que cuentan con la vía ordinaria para restablecer el derecho supuestamente vulnerado; es decir que, no es evidente el daño irreparable e irremediable.

Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, corresponde aclarar que la acción de amparo constitucional, al constituirse en un medio defensa de derechos y garantías es personalísima; por ello, la propia Norma Suprema en art. 129.I, habilita a que la misma sea presentada de manera personal o a través de un representante legal con poder suficiente.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 74, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No intervienen el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma, por no conocer el asunto.

CORRESPODE AL AC 0428/2017-RCA (viene de la pág. 7)

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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