AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2017-CA

Fecha: 07-Feb-2017

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

La introducción de los denominados conflictos competenciales, más en concreto, de los “CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO” (sic) en nuestro ordenamiento procesal constitucional, responde a las necesidades y retos emergentes de la implementación del nuevo modelo de Estado y precautelar específicamente el reparto funcional de las labores estatales que emerge del art. 12 de la CPE, configurando en la Segunda Parte de la misma norma “ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO” desglosada en la segunda parte del texto de la Norma Suprema, constituyéndose en un procedimiento específicamente creado para la sustanciación de controversias competenciales suscitadas entre los Órganos del poder público reconocidos en la citada norma, sean del nivel central o como en el caso que nos ocupa, del subnacional, específicamente departamental, con una tramitación adecuada al tipo de problemáticas a ser resueltas por esta vía, en cuyo mérito, los procedimientos y tiempos procesales también deben ser adecuados.

Por otra parte, si bien se entiende que tanto la acción de inconstitucionalidad abstracta como el conflicto de competencias entre Órganos del Estado buscan en el fondo reconducir vulneraciones al texto constitucional provocadas mediante actuaciones de la administración pública, no es menos cierto que la resolución de la vía procesal constitucional idónea debe responder, más allá del contenido gramatical de la normativa, a un análisis integral del marco procesal constitucional vigente, considerando que el funcionamiento armónico del sistema en todos sus componentes es lo que determina su efectividad, de tal forma que el objeto y el ámbito de aplicación de cada tipo de procedimiento sea determinado con precisión a fin de brindar certeza al accionante de que el procedimiento aplicado a su demanda es idóneo y responde a la naturaleza de la problemática que pone a conocimiento de este Tribunal, para cuyo efecto, deberá aplicarse en primer término el criterio de “especialidad” como instrumento apropiado en procura de identificar el procedimiento constitucional específico que corresponda de acuerdo a los presupuestos del caso en análisis, sin que ello signifique dejar de considerar el ámbito de aplicación procesal general literal y normativamente asignado, por residualidad, a la acción de inconstitucionalidad abstracta conforme el art. 72 del CPCo, siempre que no exista, claro está, un procedimiento específico de sustanciación de acuerdo al marco procesal constitucional vigente.