AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
1)
Lidia Lira Mamani, manifestó que: 1) Adquirió de Hermógenes Arteaga Osinaga y Eufemia Peralta Arteaga las mejoras del inmueble de referencia, procediendo al reconocimiento de firmas. El 5 de mayo de 2010 interpuso demanda sumaria de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro de DD.RR. contra Lucia López de Ferrufino y Gilberto Ferrufino Arroyo, quienes habían inscrito en DD.RR. un apócrifo derecho propietario basándose en un documento falso de transferencia de 23 de febrero de 1974 e inscrito bajo matrícula 7.01.1.3.01.001258. Por Sentencia 205/2013, la entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, declaró probada su demanda en cuanto a la pretensión de nulidad y cancelación de los derechos propietarios inscritos a nombre de los demandados, declarando nula y sin valor legal la transferencia de 23 de febrero de 1974; 2) Por su parte Lucia López de Ferrufino y Gilberto Ferrufino Arroyo promovieron proceso sumario por mejor derecho propietario contra Eufemia Peralta Arteaga y Benito Arteaga Peralta en base a la misma documentación de transferencia de 23 de febrero de 1974, demanda que fue declarada probada mediante la Sentencia 59/2010. Por Auto de 4 de noviembre de 2015, se expidió mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 4 de diciembre de igual año. Por lo que promovió incidente de nulidad demandando la nulidad del auto de admisión y la Sentencia 59/2010, los Autos de 25 de agosto de 2011, de 1 de junio de 2012, el mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento y el decreto de emplazamiento de 2 de octubre de 2015, pero el incidente nunca fue admitido; 3) El incidente de nulidad debe alcanzar retroactivamente a la Sentencia 59/2010 puesto que tuvo como principal prueba documental la legalización del documento de transferencia de 23 de febrero de 1974 el cual fue declarado nulo por la Sentencia 205/2013; y, 4) El incidente de nulidad no fue sustanciado por la Jueza demandada, quien no se pronunció en forma debida y fundamentada respecto a la reposición ni apelación, y al no existir otra vía por excepción a la regla de la subsidiariedad corresponde admitir y resolver concediendo la tutela ordenando se admite y tramita el incidente planteado.
Eufemia Peralta Arteaga y Benito Arteaga Peralta, por su lado manifestaron que, luego de haber vivido más de veinte años en el inmueble objeto de la demanda, y al existir desapoderamiento del terreno con documentos falsos e inexistentes, como víctimas del desapoderamiento impugnaron la Resolución de improcedencia “in limine”, adhiriéndose a Lidia Lira Mamani, pidieron se revoque la Resolución asumida por la Jueza de garantías y se ordene su admisión.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- “REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA”
- CONFIRMAR