AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 103 a 112, manifestaron que el 17 de octubre de 2007 “adquirí de Hermógenes Arteaga Osinaga y Eufemia Peralta Arteaga las mejoras de un inmueble…” (sic) ubicado, en la zona sudoeste UV 118, manzana 20, lote s/n con una superficie de 320 m2, inmueble que los vendedores tuvieron en posesión de manera continuada y pacífica durante más de veinte años, procediéndose al reconocimiento de firmas el 28 de diciembre de 2007.
El 5 de mayo de 2010, Lidia Lira Mamani -hoy accionante- ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo- interpuso demanda sumaria de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro de Derechos Reales (DD.RR.) contra Lucia López de Ferrufino y Gilberto Ferrufino Arroyo con el propósito de defender su derecho posesorio legítimo y vivienda; ya que, los mencionados basándose en un documento falso de transferencia de 23 de febrero de 1974 inscribieron el mismo en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.3.01.0001258. Dicha demanda fue declarada probada, mediante Sentencia 205/2013 de 28 de mayo, declarando nula y sin valor legal la referida transferencia a favor de los demandados, ordenándose en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de las matrículas inscritas a nombre de los antes señalados.
Sobre el mismo inmueble, Lucía López Ferrufino y Gilberto Ferrufino Arroyo promovieron demanda de proceso sumario por mejor derecho propietario, acción de reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Eufemia Peralta Arteaga y Benito Arteaga Peralta basados en la documentación de transferencia de 23 de febrero de 1974, emitiendo al efecto el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la Sentencia 59/2010 de 15 de julio, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario, acción de reinvidicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, habiendo sido confirmada la misma como su complementación por Auto de 25 de agosto de 2011. Sentencia en base a la cual por Auto de 4 de noviembre de 2015, expidió el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, que fue ejecutado el 4 de diciembre del citado año. Promoviendo el 20 de julio de 2016, incidente de nulidad, ante lo cual la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz -antes Juez Tercero de Instrucción Civil y Comercial-, mediante decretos de 21 de julio y 1 de agosto de ese año, negó su incidente de nulidad sin establecer una motivación fundamentada que permita conocer las razones de esa decisión, manteniendo con dicho rechazo firme y subsistente la Sentencia 59/2010, el Auto de 4 de noviembre del mandamiento de desapoderamiento y el acta de desapoderamiento de 4 de diciembre de 2016.
Por ello Lidia Lira Mamani y Eufemia Peralta Arteaga fueron afectadas en sus derechos constitucionales por medio de los decretos señalados, en la medida que ambos niegan su petición de incidente de nulidad que pretende se deje sin efecto jurídico una serie de actos judiciales por medio de los cuales se valieron para desapoderarlos de la posesión de su inmueble y posesionar a otros en base a un contrato de transferencia declarado nulo por falsedad.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- “REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA”
- CONFIRMAR