AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública, Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/17 de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 113 a 114, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que los accionantes no agotaron los recursos o acciones ordinarias que la ley franquea antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, al no haber interpuesto el correspondiente recurso de compulsa previsto en el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) contra la negativa a considerar y conceder el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Con dicha Resolución, Lidia Lira Mamani fue notificada el 20 de enero de 2017 (fs. 115), quien por memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 116 a 121 vta.), así también Eufemia Peralta Arteaga y Benito Arteaga Peralta (fs. 123 y vta.) impugnaron la mencionada Resolución dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- “REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN A LA PROVIDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA”
- CONFIRMAR