AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 18203-2017-37-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 301 a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Chuquimia Alcazar en representación legal de “GLOBAL FINANCE CONSULTANS BOLIVIA S.R.L.” contra Felix Patzi Paco Gobernador, Daniel Díaz Ramil Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, Oscar Pabón Limachi Secretario Departamental de Infraestructura Productiva y Obras Públicas, Rubén Tintaya Chambilla Asesor Jurídico de la Secretaria Departamental de Infraestructura Productiva y Obras Públicas y Richard Vargas Fernández Supervisor de la Dirección de Infraestructura Productiva y de Obras Públicas todos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 30 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 261 a 278 vta.; y, 281 a 298 vta., la Empresa accionante a través de su representante legal, plantea la presente acción de amparo constitucional cuyo objeto es dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 390/2016 de 27 de mayo, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado-, por la cual determinó resolver de forma definitiva el contrato ANPE/158-A/2012 ESTUDIO EI-TESA para el proyecto Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana, porque entre lo que considera atentatorio a los derechos fundamentales y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, pues según indica, no se le dio la oportunidad de defenderse; toda vez que, el contrato estaba vencido o concluido tal cual se evidencia de la carta de aprobación del Informe Final por parte de la supervisión del proyecto original de 6 de mayo de 2013 -según refiere-; que la ilegal Resolución del contrato le causó un perjuicio irreparable directo, señalando que vulnera su derecho al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; ya que, al publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES) los contratos resueltos, se hallan impedidos de participar en otros procesos de contratación, citando como referencia que el Ministerio de Culturas y Turismo descalificó a la Empresa de la accionante por el reporte publicado sobre incumplimiento de contrato.
La Empresa accionante en cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló lo determinado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que en su art. 90, enuncia los casos en los cuales procede el recurso de impugnación, indicando que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra enumerada en dichas causales, lo que significa que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió una Resolución que no está prevista en citado artículo, en cuanto a la vía impugnativa; sin embargo el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley de 9 de julio de 1990-, establece la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para conocer todas las demandas interpuestas contra los actos de los servidores públicos por los cuales se fijen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la LACG; por último el art. 48 del citado cuerpo legal, indica que no corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal y tributaria las cuestiones de índole civil no contempladas en el art. 47, ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria, tributaria y otras; que aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, señalando el contenido del art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Sostuvo asimismo, que no existe otra vía ulterior que pueda disponer para cesar las medidas arbitrarias emergentes de la resolución del contrato; de igual manera, manifiesta que la inhabilitación en el SICOES le impide realizar otra actividad lícita de poder trabajar y obtener una remuneración justa.
Que en cuanto a la inmediatez, donde se le pide que indique la fecha de la última actuación, manifiesta haber sido notificada con la RA 390/2016, el 30 de mayo del 2016 y siendo que la Resolución de un contrato es un acto administrativo dentro los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico que le fueron respondidos el 12 de julio de 2016 habiendo sido denegados; por lo cual, dio por agotada la vía administrativa en cuanto a medios de impugnación; señala que el 30 de noviembre de igual año formuló la acción de amparo constitucional la que fue sorteada al Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, despacho que remitió antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del mismo departamento y en razón a que ya estaban programadas las vacaciones judiciales de 2016, se solicitó el desglose de la documentación y nuevamente se interpuso la acción de defensa el 7 de diciembre de igual año, que fue sorteada al Juzgado Publico Civil y Comercial Primero del mencionado departamento, que determinó rechazar su admisión y que pese a ello ésta acción se presentó en tiempo hábil.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo, a la defensa, al trabajo a dedicarse al comercio o actividad lícita, a un salario justo y equitativo y a la fundamentación a los principios de congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III.IV y V; 46.I.1 y II; 47; 109; 110.I.II; 113.I, 115, 117.I; 119.I; 122; 123; 232; 237.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto legal alguno la RA 390/2016, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; por el cual, se determinó resolver en forma definitiva el contrato ANPE/158-A/2012 ESTUDIO EI TESA para el proyecto Construcción Complejo Turístico y Social de Copacabana; b) Se proceda al pago de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) correspondiente al saldo por el trabajo efectuado, y; c) Se procesa a la cancelación del registro en el SICOES de la información de resolución del contrato del referido proyecto.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 16 de diciembre de 2016, cursante a fs. 279 y vta., determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas de manera objetiva, identificando cada derecho, motivos y forma porque considera lesionados; 2) Especificar cuál es el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; 3) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de apoyo; 4) Exponer los fundamentos de derecho identificando con claridad los derechos y garantías constitucionales que se crean lesionados explicando los motivos; por los que, se considera transgredidos y la forma en que se habría quebrantado; 5) Concretar cual la pretensión que solicita sea declarada por este tribunal, mencionando que el petitum fue incongruente y tiene que referirse a la reparación de los supuestos actos denunciados: 6) Demostrar claramente si se agotaron los recursos en la vía judicial; 7) Se manifieste de forma clara si la empresa accionante cumplió a cabalidad con la subsidiariedad; 8) Se acredite que la presente acción fue presentada dentro el plazo de los seis meses a partir del supuesto acto violatorio; 9) Que se acompañe toda la prueba pertinente como las resoluciones y documentación que respalde su demanda e identifique domicilio procesal para las notificaciones posteriores; 10) Se señale la fecha de la última notificación; y, 11) Identificar si existen terceros interesados.
Por Resolución 10/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 301 a 302 vta., la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del mismo departamento, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la acción tutelar, se establece que la cláusula vigesimoprimera del contrato Administrativo de Servicios de Consultoría Estudio EI-TESA para el proyecto Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana, que la accionante puede hacer el reclamo ante los juzgados coactivos fiscales determinando que no se agotaron todos los medios o recursos franqueados por la Ley ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional; ii) Que de la lectura de los antecedentes, la accionante refiere interponer esta acción de defensa por el perjuicio irreparable que puede darse, empero, la jueza de garantías cita jurisprudencia que instituye la existencia de subreglas que fijan objetivamente el perjuicio irremediable o irreparable en el que concurran elementos como la inminencia y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y la amenaza que requiere un mínimo de evidencia fáctica que haga pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral, que ante ello puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiariedad, cuando es inminente el daño irreparable o irremediable, pero para ello tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave o irreparable, lo cual no fue probado de manera fáctica; y, iii) Esta tutela fue presentada con anterioridad y remitida de un juzgado a otro en vacaciones colectivas pero que de conformidad al art. 6.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a instancia de parte podrá disponer la acumulación de procesos relacionados y conexos entre sí.
Con dicha Resolución el representante legal de la Empresa accionante fue notificado el 2 de febrero de 2017 (fs. 303), formulando impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 361 a 367), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que en cuanto a la subsidiariedad y el señalamiento que como la empresa accionante podrá hacer un reclamo efectivo ante los juzgados coactivos fiscales de acuerdo a la cláusula vigesimoprimera del contrato sustentándolo en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, de la compulsa de antecedentes presentados en la acción tutelar, se establece que el proceso de contratación está regido por el recurso administrativo de impugnación determinado por el DS 0181 que en su art. 90.I que procede contra las resoluciones en procesos de contratación en: a) Licitación Pública contra resoluciones que aprueba el Documento Base de Contratación (DBC); de adjudicación y de Declaratoria Desierta; y b) ANPE (Apoyo Nacional a la Producción y Empleo) para montos mayores a Doscientos Mil Bolivianos contra las resoluciones: de impugnación; y, de declaración desierta.
Que el citado art. 90.II del DS 0181, prevé que los proponentes podrán impugnar las resoluciones pronunciadas siempre que las mismas afecten, lesionen o puedan causar prejuicio a sus legítimos intereses y en su parágrafo III indica que no procederá recurso administrativo de impugnación contra actos de carácter preparatorio, de mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, ni contra ningún acto o resolución que no sean los expresamente señalados en el citado artículo.
“… Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa…” (sic)
En el ámbito coactivo fiscal como escenario para resolver controversias respecto al contrato en cuestión, debe tener presente el art. 47 de la LAGC que determina la creación de la jurisdicción coactiva fiscal, estableciendo que los presupuestos legales instituidos, se acomodan a la relación jurídica que se tuvo con el Estado en cuanto al objeto del vínculo jurídico, empero, el art. 48 de la citada Ley indica que no corresponden a la citada jurisdicción las cuestiones de índole civil no contempladas en el art. 47, ni penales, comerciales o tributarias que son atribución de la jurisdicción ordinaria y tributaria. Que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adujo un incumplimiento de contrato como base para la resolución de la relación contractual y que la misma fue entregada conforme a los alcances del contrato; por lo que, jurídicamente la vigencia del contrato ya había fenecido.
Que este supuesto incumplimiento de acuerdo entre partes, emerge de una relación entre un particular y el Estado, pero el hecho de negar el pago del contrato por la entrega del producto de la consultoría, es verificable a través del acta de recepción definitiva de 4 de mayo de 2013 y nota Cite GADLP/SDIPOP/DIPO/NEX-0537/2013 de 6 de mayo; por lo que, considerando ilegal y arbitraria la actuación de la entidad contratante al resolver el contrato sin darles la oportunidad -según señala- de presentar descargos o refutar la misma, considerándola una violación directa a los derechos y garantías constitucionales.
Que en cuanto a la existencia de daño y perjuicio irreparable, precisa que no se pudo establecer otra vía ulterior para lograr el cese de las medidas arbitrarias emergentes de la resolución del contrato, siendo que la inhabilitación de la Empresa accionante en el SICOES le impide trabajar, realizar una actividad lícita y obtener una remuneración justa por dichas actividades además de participar en convocatorias públicas; toda vez que, tal publicación hace fungir a su empresa como si se hubiese incumplido el contrato, lo que también constituye una violación al derecho al trabajo; ya que con el dinero que recibe de las entidades contratantes, debe pagar a su personal dependiente, señalando que a la fecha se le adeuda la suma de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) y que además se pretende ejecutar la boleta de garantía en desmedro de la estabilidad económica de la empresa a la que representa; concluyó reiterando su petitorio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”(las negrillas son nuestras)
Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54.I del mismo Código precisa que: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme establece el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, norma concordante con el art. 54 del CPCo, que instituye además las condiciones excepcionales de subsidiariedad.
En relación al principio de subsidiariedad el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señala que: “…quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales.
Sobre los alcances del carácter subsidiario de este mecanismo de defensa, la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló lo siguiente: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’; razonamiento que fue ampliado mediante la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, en la que se afirmó que: ‘…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le puede otorgar protección inmediata” (las negrillas nos pertenece).
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del expediente, se tiene que la empresa “GLOBAL FINANCE CONSULTANTS BOLIVIA S.R.L.”, firmó un contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para el proyecto “Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana”, por el cual la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz, determinando resolver de forma definitiva el contrato de consultora, en base a informes de sus personeros que concluyeron que el acta de recepción es fraudulenta y el producto entregado estaba incompleto, sin el estudio de impacto ambiental y que en consecuencia se debe proceder al cobro de multas porque el producto final no cumplió con los términos de referencia; por lo que, se recomendó resolver el contrato en sujeción a la cláusula vigesimoprimera del contrato; empero, del contenido de la acción tutelar la Empresa accionante a través de su representante legal, establece que tal accionar lesiona y atenta a sus derechos, pues el contrato estaba vencido o concluido tal cual se evidencia de la carta de aprobación del Informe Final por parte de la supervisión del proyecto original de 6 de mayo de 2013 y no se le dio la oportunidad de poder defenderse, lo que le causó un perjuicio irreparable directo, señalando que se vulneró su derecho al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, toda vez que al publicarse en el SICOES, los contratos resueltos, se hallan impedidos de participar en otros procesos de contratación, citando como referencia que el Ministerio de Culturas y Turismo descalifico a la empresa accionante del presente caso por el reporte publicado sobre incumplimiento de contrato; por lo que, solicitó se admita la acción tutelar y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto legal alguno la RA 390/2016, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que determinó resolver en forma definitiva el contrato ANPE/158-A/2012 ESTUDIO EI TESA para el proyecto Construcción Complejo Turístico y Social de Copacabana; se proceda al pago de Bs350 000.- correspondiente al saldo por el trabajo efectuado y se proceda a la cancelación del considerado ilegal registro en el SICOES de la información de resolución del contrato para el mencionado proyecto.
Al respecto, se tiene que la Empresa accionante acudió con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada al ámbito normativo de la LACG; por lo que, debe ser resuelto en la vía administrativa, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales.
De igual manera, se establece que los recursos de revocatoria y jerárquico presentados ante el Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz no resultarían validos pues el contrato firmado entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Empresa de la accionante, constituye un contrato de naturaleza administrativa regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y por ello corresponde a las NB-SABS; y la Ley del Procedimiento Administrativo invocado por la accionante, no prevé en su ámbito de aplicación el sistema de control gubernamental.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 301 a 302 vta. pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA