AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
improcedencia
Por Resolución 10/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 301 a 302 vta., la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del mismo departamento, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la acción tutelar, se establece que la cláusula vigesimoprimera del contrato Administrativo de Servicios de Consultoría Estudio EI-TESA para el proyecto Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana, que la accionante puede hacer el reclamo ante los juzgados coactivos fiscales determinando que no se agotaron todos los medios o recursos franqueados por la Ley ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional; ii) Que de la lectura de los antecedentes, la accionante refiere interponer esta acción de defensa por el perjuicio irreparable que puede darse, empero, la jueza de garantías cita jurisprudencia que instituye la existencia de subreglas que fijan objetivamente el perjuicio irremediable o irreparable en el que concurran elementos como la inminencia y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y la amenaza que requiere un mínimo de evidencia fáctica que haga pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral, que ante ello puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiariedad, cuando es inminente el daño irreparable o irremediable, pero para ello tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave o irreparable, lo cual no fue probado de manera fáctica; y, iii) Esta tutela fue presentada con anterioridad y remitida de un juzgado a otro en vacaciones colectivas pero que de conformidad al art. 6.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a instancia de parte podrá disponer la acumulación de procesos relacionados y conexos entre sí.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR