AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 30 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 261 a 278 vta.; y, 281 a 298 vta., la Empresa accionante a través de su representante legal, plantea la presente acción de amparo constitucional cuyo objeto es dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 390/2016 de 27 de mayo, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado-, por la cual determinó resolver de forma definitiva el contrato ANPE/158-A/2012 ESTUDIO EI-TESA para el proyecto Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana, porque entre lo que considera atentatorio a los derechos fundamentales y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, pues según indica, no se le dio la oportunidad de defenderse; toda vez que, el contrato estaba vencido o concluido tal cual se evidencia de la carta de aprobación del Informe Final por parte de la supervisión del proyecto original de 6 de mayo de 2013 -según refiere-; que la ilegal Resolución del contrato le causó un perjuicio irreparable directo, señalando que vulnera su derecho al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; ya que, al publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES) los contratos resueltos, se hallan impedidos de participar en otros procesos de contratación, citando como referencia que el Ministerio de Culturas y Turismo descalificó a la Empresa de la accionante por el reporte publicado sobre incumplimiento de contrato.
La Empresa accionante en cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló lo determinado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que en su art. 90, enuncia los casos en los cuales procede el recurso de impugnación, indicando que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra enumerada en dichas causales, lo que significa que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió una Resolución que no está prevista en citado artículo, en cuanto a la vía impugnativa; sin embargo el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley de 9 de julio de 1990-, establece la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para conocer todas las demandas interpuestas contra los actos de los servidores públicos por los cuales se fijen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la LACG; por último el art. 48 del citado cuerpo legal, indica que no corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal y tributaria las cuestiones de índole civil no contempladas en el art. 47, ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria, tributaria y otras; que aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, señalando el contenido del art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Sostuvo asimismo, que no existe otra vía ulterior que pueda disponer para cesar las medidas arbitrarias emergentes de la resolución del contrato; de igual manera, manifiesta que la inhabilitación en el SICOES le impide realizar otra actividad lícita de poder trabajar y obtener una remuneración justa.
Que en cuanto a la inmediatez, donde se le pide que indique la fecha de la última actuación, manifiesta haber sido notificada con la RA 390/2016, el 30 de mayo del 2016 y siendo que la Resolución de un contrato es un acto administrativo dentro los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico que le fueron respondidos el 12 de julio de 2016 habiendo sido denegados; por lo cual, dio por agotada la vía administrativa en cuanto a medios de impugnación; señala que el 30 de noviembre de igual año formuló la acción de amparo constitucional la que fue sorteada al Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, despacho que remitió antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del mismo departamento y en razón a que ya estaban programadas las vacaciones judiciales de 2016, se solicitó el desglose de la documentación y nuevamente se interpuso la acción de defensa el 7 de diciembre de igual año, que fue sorteada al Juzgado Publico Civil y Comercial Primero del mencionado departamento, que determinó rechazar su admisión y que pese a ello ésta acción se presentó en tiempo hábil.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR