AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del expediente, se tiene que la empresa “GLOBAL FINANCE CONSULTANTS BOLIVIA S.R.L.”, firmó un contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para el proyecto “Construcción del Complejo Turístico y Social de Copacabana”, por el cual la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz, determinando resolver de forma definitiva el contrato de consultora, en base a informes de sus personeros que concluyeron que el acta de recepción es fraudulenta y el producto entregado estaba incompleto, sin el estudio de impacto ambiental y que en consecuencia se debe proceder al cobro de multas porque el producto final no cumplió con los términos de referencia; por lo que, se recomendó resolver el contrato en sujeción a la cláusula vigesimoprimera del contrato; empero, del contenido de la acción tutelar la Empresa accionante a través de su representante legal, establece que tal accionar lesiona y atenta a sus derechos, pues el contrato estaba vencido o concluido tal cual se evidencia de la carta de aprobación del Informe Final por parte de la supervisión del proyecto original de 6 de mayo de 2013 y no se le dio la oportunidad de poder defenderse, lo que le causó un perjuicio irreparable directo, señalando que se vulneró su derecho al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, toda vez que al publicarse en el SICOES, los contratos resueltos, se hallan impedidos de participar en otros procesos de contratación, citando como referencia que el Ministerio de Culturas y Turismo descalifico a la empresa accionante del presente caso por el reporte publicado sobre incumplimiento de contrato; por lo que, solicitó se admita la acción tutelar y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto legal alguno la RA 390/2016, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que determinó resolver en forma definitiva el contrato ANPE/158-A/2012 ESTUDIO EI TESA para el proyecto Construcción Complejo Turístico y Social de Copacabana; se proceda al pago de Bs350 000.- correspondiente al saldo por el trabajo efectuado y se proceda a la cancelación del considerado ilegal registro en el SICOES de la información de resolución del contrato para el mencionado proyecto.
Al respecto, se tiene que la Empresa accionante acudió con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada al ámbito normativo de la LACG; por lo que, debe ser resuelto en la vía administrativa, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales.
De igual manera, se establece que los recursos de revocatoria y jerárquico presentados ante el Gobernador del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz no resultarían validos pues el contrato firmado entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Empresa de la accionante, constituye un contrato de naturaleza administrativa regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y por ello corresponde a las NB-SABS; y la Ley del Procedimiento Administrativo invocado por la accionante, no prevé en su ámbito de aplicación el sistema de control gubernamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR