AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2017-RCA

Fecha: 24-Feb-2017

Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa

“… Por lo que se concluye que la Resolución objeto de la Interposición de Amparo Constitucional, no se encuentra enumerada en la comprendidas de ser objeto del Recurso Administrativo de Impugnación, es decir se emitió por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, una Resolución que no está determinada estresantemente por el artículo referido en cuanto a la vía impugnativa…” (sic)

En el ámbito coactivo fiscal como escenario para resolver controversias respecto al contrato en cuestión, debe tener presente el art. 47 de la LAGC que determina la creación de la jurisdicción coactiva fiscal, estableciendo que los presupuestos legales instituidos, se acomodan a la relación jurídica que se tuvo con el Estado en cuanto al objeto del vínculo jurídico, empero, el art. 48 de la citada Ley indica que no corresponden a la citada jurisdicción las cuestiones de índole civil no contempladas en el art. 47, ni penales, comerciales o tributarias que son atribución de la jurisdicción ordinaria y tributaria. Que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adujo un incumplimiento de contrato como base para la resolución de la relación contractual y que la misma fue entregada conforme a los alcances del contrato; por lo que, jurídicamente la vigencia del contrato ya había fenecido.

Que este supuesto incumplimiento de acuerdo entre partes, emerge de una relación entre un particular y el Estado, pero el hecho de negar el pago del contrato por la entrega del producto de la consultoría, es verificable a través del acta de recepción definitiva de 4 de mayo de 2013 y nota Cite GADLP/SDIPOP/DIPO/NEX-0537/2013 de 6 de mayo; por lo que, considerando ilegal y arbitraria la actuación de la entidad contratante al resolver el contrato sin darles la oportunidad -según señala- de presentar descargos o refutar la misma, considerándola una violación directa a los derechos y garantías constitucionales.

Que en cuanto a la existencia de daño y perjuicio irreparable, precisa que no se pudo establecer otra vía ulterior para lograr el cese de las medidas arbitrarias emergentes de la resolución del contrato, siendo que la inhabilitación de la Empresa accionante en el SICOES le impide trabajar, realizar una actividad lícita y obtener una remuneración justa por dichas actividades además de participar en convocatorias públicas; toda vez que, tal publicación hace fungir a su empresa como si se hubiese incumplido el contrato, lo que también constituye una violación al derecho al trabajo; ya que con el dinero que recibe de las entidades contratantes, debe pagar a su personal dependiente, señalando que a la fecha se le adeuda la suma de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) y que además se pretende ejecutar la boleta de garantía en desmedro de la estabilidad económica de la empresa a la que representa; concluyó reiterando su petitorio.