SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
ejecutarlas
El seguimiento en el cumplimiento de las órdenes que emana en los juzgados o tribunales es responsabilidad del titular del despacho, así lo establece el art. 44 del CPP “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (la negrilla es añadida); en consecuencia, la Jueza de control jurisdiccional que decretó la remisión de actuaciones para que se resuelva el recurso interpuesto por el ahora accionante, es responsable por el cumplimiento de tal determinación.
Por lo expuesto, el hecho de que el personal de apoyo jurisdiccional no haya cumplido con la remisión del cuaderno de apelación, por falta de notificaciones y provisión de fotostáticas, no enerva la responsabilidad de la juzgadora, que como se anotó, por ser directora del proceso tiene la obligación de compeler al cumplimiento de sus resoluciones, máxime si se considera que no presentó prueba alguna que acredite la remisión de lo extrañado y reclamado por el ahora accionante.
De otro lado, este Tribunal no puede determinar responsabilidad del personal de apoyo al no haber sido demandados, pero si la instancia pertinente disciplinaria ordinaria, dado que el personal de apoyo recibe sueldo del Estado, está sujeto a normas y por tanto tiene responsabilidades que debe asumir, pues con su negligencia no puede violar derechos fundamentales; es más, mediante SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril se ha determinado que puede ser objeto de demanda en acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal
- ejecutarlas
- Fragmento 16